Norma Legal Oficial del día 06 de mayo del año 2017 (06/05/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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RESUELVE POR MAYORÍA

NORMAS LEGALES
Alcalde 1 1 1 1 1 1 15 13 11 9 7 5

Sábado 6 de mayo de 2017 /
Regidores N° legal 16 14 12 10 8 6

El Peruano
2/3 del Nº legal 11 10 8 7 6 4

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edwin Pedro Zeña Baldera, y CONFIRMAR el acuerdo adoptado en la Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 08 del 21 de noviembre de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Santos Sánchez Baldera, alcalde de la Municipalidad Distrital de Túcume, provincia y departamento de Lambayeque, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General (e) EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Expediente Nº J-2016-01410-A01 TÚCUME- LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de febrero de dos mil diecisiete En el caso de autos, cabe señalar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, considero necesario exponer algunos hechos que guardan relación con el procedimiento de vacancia seguido en contra de Santos Sánchez Baldera, alcalde de la Municipalidad Distrital de Túcume, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. CONSIDERANDOS 1. En la Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 08, del 21 de noviembre de 2016, los miembros del concejo distrital, luego de debatir los hechos imputados al alcalde distrital emitieron su voto. Al procederse a la contabilización de los mismos, esta dio como resultado, tres votos a favor y tres votos en contra. Así, en el acta de la citada sesión se observa la siguiente anotación: Por tanto no procede la solicitud de vacancia, porque no cumple con el número legal de votos dispuesto por la ley orgánica de Municipalidades por lo que el alcalde dice que el pedido ha sido rechazado [...] 2. En el caso concreto, y de acuerdo al acta de la sesión extraordinaria, el alcalde luego de haberse emitido los votos correspondientes y al no haber alcanzado la votación requerida por ley, señaló que el pedido había sido rechazado. 3. Ahora bien, es importante recordar que el artículo 23 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), establece que, la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal en sesión extraordinaria con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa. 4. Asimismo, conforme al artículo 18 de la LOM "Para efecto del cómputo del quórum y las votaciones, se considera en el número legal de miembros del concejo municipal, al alcalde y los regidores elegidos", por lo que el número legal dependerá de la cantidad de integrantes del concejo municipal. Así, se puede señalar lo siguiente:

5. Si bien la LOM, no establece cómo debe ser declarada la solicitud que no alcanza el número de votos requeridos, debe tenerse en cuenta que los concejos municipales como órganos de primera instancia, son los encargados de analizar, debatir y valorar los hechos y los medios de prueba incorporados por las partes, de ahí, que si éstos no logran producir certeza en los miembros ediles no se logrará obtener la votación requerida por ley, por lo que la solicitud devendrá en infundada. Contrario a ello, esto es, que se logre alcanzar la votación establecida en el artículo 23 de la LOM, entonces la solicitud es fundada. 6. En el caso concreto, y tal como se dijo en los considerandos precedentes, si bien hubo un empate, ello en modo alguno implica que no hubo un análisis de la causal imputada (nepotismo), sino que pese al debate realizado, no se pudo alcanzar la votación requerida por ley, pues los medios de prueba aportados no produjeron certeza en algunos de los miembros del concejo distrital, por lo que en el acta de la sesión extraordinaria, se consignó los términos "no procede" y " el pedido ha sido rechazado". 7. En ese sentido, si bien los miembros del concejo distrital no son operadores del derecho y en muchos casos no tienen conocimiento de los términos jurídicos, resulta necesario, que como un órgano encargado de administrar justicia en materia electoral, sentemos las bases para que los concejos municipales, como órganos de primera instancia para resolver las solicitudes de vacancia, emitan sus decisiones utilizando los conceptos adecuados. 8. Por ello, considero necesario que se realice una modificación al artículo 23 de la LOM, a fin de que este vaya en consonancia con lo establecido en nuestro Código Procesal Civil, en especial con lo estipulado en el artículo 200, que señala que ante la improbanza de la pretensión esta será declarada infundada. Ello no solo conllevará a perfeccionar la legislación actual, sino que permitiría una mejor actuación de los gobiernos locales durante los procedimientos de vacancia. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edwin Pedro Zeña Baldera, y CONFIRMAR el acuerdo adoptado en la Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 08 del 21 de noviembre de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Santos Sánchez Baldera, alcalde de la Municipalidad Distrital de Túcume, provincia y departamento de Lambayeque, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General (e) Expediente Nº J-2016-01410-A01 TÚCUME- LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de febrero de dos mil diecisiete EL VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, ES EL SIGUIENTE: 1. En el presente caso, la cuestión a determinar es si procede el recurso de apelación interpuesto por Edwin Pedro Zeña Baldera contra el acuerdo de concejo

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