Norma Legal Oficial del día 06 de mayo del año 2017 (06/05/2017)


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NORMAS LEGALES

Sábado 6 de mayo de 2017 /

El Peruano

cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y iii) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto Cuestión previa: sobre los alcances del presente pronunciamiento 3. En principio, hay que precisar que si bien en el pedido de vacancia se mencionan, como fundamento de la misma, cuatro hechos, no obstante, el recurso de apelación interpuesto una vez que el concejo municipal declaró infundado el pedido de vacancia, únicamente se refiere al primero de ellos, vale decir, a la ejecución por administración directa la obra "Proyecto de rehabilitación de calles a nivel de afirmado (enripiado) de los centros poblados de Ruris y Ranchaj". 4. En este sentido, conforme se desprende del pedido de vacancia y del recurso de apelación, se solicita la vacancia del alcalde Rolando Félix Flores Mattos, en su condición de titular del pliego y alcalde de la Municipalidad Distrital de San Nicolás, por la causal de restricciones de contratación, debido a que la citada entidad ejecutó por administración directa la obra "Proyecto de rehabilitación de calles a nivel de afirmado (enripiado) de los centros poblados de Ruris y Ranchaj". Al respecto, el recurrente refiere que esta obra se inició el día 1 de julio de 2015 y que a la fecha de interposición del recurso de apelación seguía sin concluirse, encontrándose en completo estado de abandono. Asimismo, señala que se constató que las maquinarias que se encuentran en el lugar no tenían placas de rodaje, dejando entrever que esto tendría por finalidad ocultar la titularidad de dichas maquinarias, no descartándose que sean del mismo alcalde o de sus allegados, conforme lo señala la población. Igualmente, sostiene que, conforme consta a los vecinos del distrito, en especial de los referidos centros poblados, esta obra habría sido ejecutada de manera irregular, gastándose los recursos de la peor forma por disposición del titular del pliego. Finalmente, indica que todo esto ha conllevado una malversación de fondos públicos, ya que se ha utilizado de manera irracional y desproporcional el dinero del distrito de San Nicolás. Primer elemento: existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien o servicio municipal 5. A consideración de este colegiado, los hechos que el solicitante y ahora recurrente le atribuye al alcalde Rolando Félix Flores Mattos no permiten verificar el primer elemento de la causal de restricciones de contratación. 6. En efecto, sostener, como fundamento del pedido vacancia y del recurso de apelación, que la Municipalidad Distrital de San Nicolás ejecutó por administración directa la obra "Proyecto de rehabilitación de calles a nivel de afirmado (enripiado) de los centros poblados de Ruris y Ranchaj", no permite verificar el primer elemento de la causal de restricciones de contratación, por cuanto este hecho no hace referencia a la existencia de contrato alguno, cuyo objeto sea un bien municipal, celebrado por la entidad edil con la propia autoridad cuestionada o con una interpósita persona o tercero con quien pudiera tener un interés propio o directo. 7. Del mismo modo, señalar que, a la fecha de interposición del recurso de apelación, la obra en mención no concluía o que se encontraba en completo estado de abandono o que en el lugar de ejecución de la obra se encontraron maquinarias sin placas de rodaje y que estas serían del alcalde o de sus allegados, tampoco permite verificar el primer elemento de la causal de restricciones de contratación, por cuanto estos hechos tampoco hacen referencia a la existencia de contrato alguno, cuyo objeto sea un bien municipal, celebrado por la entidad edil con la

propia autoridad cuestionada o con una interpósita persona o tercero con quien pudiera tener un interés propio o directo. 8. Igualmente, afirmar que todo lo señalado precedentemente conlleva una malversación de fondos públicos por parte del alcalde cuestionado o que este ha utilizado el dinero de manera irracional y desproporcional, tampoco permite verificar el primer elemento de la causal de restricciones de contratación, por cuanto, estas sindicaciones, en realidad más que referirse a la existencia de un contrato, cuyo objeto sea un bien municipal, celebrado por la entidad edil con la propia autoridad cuestionada o con una interpósita persona o tercero con quien pudiera tener un interés propio o directo, en realidad se refieren a hechos que tendrían relevancia penal. 9. Por consiguiente, en vista de que no se verifica el primer elemento necesario para la determinación de la causal de restricciones de contratación y, teniendo en cuenta que para que se configure dicha causal de vacancia, se requiere la concurrencia de los tres elementos mencionados, se concluye que la conducta atribuida al cuestionado burgomaestre no constituye causal de vacancia, careciendo de objeto, además, continuar con el análisis del segundo y tercer elemento. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar el Acuerdo de Concejo Nº 0192016-MDSN/AL, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra el alcalde Rolando Félix Flores Mattos. 10. Finalmente, si bien este colegiado ha concluido que los hechos y sindicaciones que sostiene el solicitante y ahora recurrente no constituyen causal de vacancia de restricciones de contratación, sin embargo, ante la posible existencia de irregularidades en la ejecución por administración directa de la obra "Proyecto de rehabilitación de calles a nivel de afirmado (enripiado) de los centros poblados de Ruris y Ranchaj", que podrían acarrear responsabilidades administrativas, penales o civiles para las autoridades y funcionarios involucrados, corresponde remitir copia autenticada de los actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que este organismo constitucional autónomo y ente rector del Sistema Nacional de Control proceda conforme a sus competencias. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edilmira Saavedra Ríos; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 019-2016-MDSN/AL, de fecha 28 de octubre de 2016, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Rolando Félix Flores Mattos, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Nicolás, provincia de Carlos Fermín Fitzcarrald, departamento de Ancash, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades Artículo Segundo.- REMITIR copias fedateadas de los actuados en el presente expediente a la Contraloría General de la República, a efectos de que este organismo constitucional autónomo proceda conforme a sus competencias. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretario General (e) 1516965-2

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