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69 NORMAS LEGALES Sábado 6 de mayo de 2017 El Peruano / adoptado en la Sesión de Concejo Extraordinaria Nº 08, del 21 de noviembre de 2016, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Santos Sánchez Baldera, alcalde de la Municipalidad Distrital de Túcume, provincia y departamento de Lambayeque, por la causal prevista en artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, esto es, por nepotismo. 2. Teniendo en cuenta la causal bajo análisis, resulta aplicable lo establecido en la Ley Nº 26771, modi fi cada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco. 3. Ahora bien, sobre el amparo de lo antes mencionado, y a fi n de acreditar de manera fehaciente la con fi guración del nepotismo, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido en senda jurisprudencia, que resulta necesario confi rmar en cada caso concreto, la presencia de los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, lo que incluye la unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y su pariente, y c) la injerencia por parte de la autoridad para el nombramiento o contratación de su pariente. El análisis de estos elementos es secuencial, es la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 4. En el caso concreto, Edwin Pedro Zeña Baldera, regidor del Concejo Municipal de Túcume y solicitante de la vacancia, alega que el alcalde distrital permitió la contratación de su hermana y cuñados, en la obra denominada “Mejoramiento del Servicio de Transitabilidad peatonal en el Caserío Sasape Viejo Centro, el Horcón, y el AA.HH La Primavera, distrito de Túcume - Lambayeque-Lambayeque”. Agrega que esta obra fue ejecutada por la entidad edil a través de un convenio celebrado con el programa para la generación de empleo social inclusivo “Trabaja Perú”, del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. 5. Así las cosas, resulta necesario establecer en primer lugar la existencia de una relación de parentesco dentro de los límites que establece la ley, entre el alcalde y las personas señaladas por el solicitante de la vacancia. 6. De las partidas de nacimiento y matrimonio incorporadas al expediente se advierte lo siguiente: Esposos Esposos Petronila Valdera Acosta (Presunta Madre) Sebastián Valdera Josefa Acosta (Presuntos Abuelos) Santos Sánchez Baldera (Alcalde) Petty Magally Damián Valdera (Presunta hermana) Elmer Freddy Damián Valdera (Presunto hermano) Florentino Galo Damián Chapoñán Segundo Sánchez (Padre) María Teresa Riojas Acosta Juan Alberto Sandoval Bances 7. Si bien, se aprecia inconsistencias en el registro del apellido “Baldera” y “Valdera”, en mi opinión esta diferencia debe atribuirse a un error involuntario del registrador, pues estos hechos suelen suceder de manera reiterada, no solo en esta zona de Tucume, sino también en otras provincias de nuestro País. Ello, no puede impedir que se analicen de manera integral los demás datos consignados en las partidas de nacimiento que obran en autos. Para ello, se hace necesario recurrir a otros datos, los mismos que se extraen de los documentos que obran a folio 44 (Copia fedateada del Registro de Nacimiento de Petronila Valdera – Supuesta madre del Alcalde), folio 45 (Copia fedateada del Acta de Nacimiento de Santos Sánchez Baldera – Alcalde), folio 46 (Copia fedateada del Acta de Nacimiento de Petty Magally Damián Valdera – Supuesta hermana del Alcalde), y folio 47 (Copia fedateada del Acta de nacimiento de Elmer Freddy Damián Valdera – Supuesto hermano del Alcalde). 8. En efecto, el error antes mencionado no puede impedir determinar la relación de parentesco existente, es necesario que se tenga en cuenta que el nombre y apellidos de Petronila Valdera Acosta, coinciden en todas las actas de nacimiento de sus hijos y que la cronología entre fecha de su nacimiento y los años que tenía cuando nacieron cada uno de sus hijos coinciden con la información que se registra en cada Acta de Nacimiento, asimismo, ocurre con el estado civil, la ocupación y lugar de procedencia de la madre, conforme se detalla: CASO INFORMACION DEL VINCULO ENTRE PETRONILA VALDERA ACOSTA E HIJOSINFORMACION DE LA MADRE CONFORME A LO REGISTRADO EN ACTAS DE NACIMIENTO REGISTRO EN EXPEDIENTEACTA DE NACIMIENTO DE:VINCULOLUGAR DE NACIMIENTOFECHA DE NACIMIENTOEDAD QUE TENIA PETRONILA VALDERA ACOSTA CON RELACION A LOS AÑOS EN QUE NACIERON SUS HIJOSNOMBRE DE LA MADREEDAD DE LA MADREESTADO CIVIL DE LA MADREOCUPACION DE LA MADRENATURAL DE Folios 44Petronila Valdera Acosta (Madre)MADRE Túcume 25/10/1952 - - - - - - Folios 45Santos Sanchez Baldera (Alcalde)HIJO Túcume 16/09/1969 17 AñosPetronila Baldera Acosta17 Años Casada Su Casa Túcume Folios 46Petty Magally Damian Valdera (Hermana Alcalde)HIJA Túcume 31/07/1978 26 AñosPetronila Valdera Acosta26 Años Casada Su Casa Túcume Folios 47Elmer Freddy Damian Valdera (Hermano Alcalde)HIJO Túcume 19/02/1984 32 Años Petronila Valdera Acosta32 Años Casada Su Casa Túcume 9. Establecido este razonamiento basado en el análisis de la información integral de los documentos que se hace referencia en el numeral 7, y conforme al cuadro comparativo de datos precedentemente, mal se haría en desconocer que en todos los documentos de carácter ofi cial y declarativo, se están re fi riendo a la misma persona, esto es a Petronila Valdera Acosta. 10. En tan sentido, se encuentra acreditado el primer requisito de la causal imputada, esto es, que Petronila Valdera Acosta es madre de Santos Sánchez Baldera, y en consecuencia, Pretty Magally Damián Valdera y Elmer Freddy Damián Valdera, son sus hermanos, existiendo por ello, relación de consanguinidad en segundo grado. Así también, se acredita que Juan Alberto Sandoval Bances y María Teresa Riojas Acosta son sus cuñados, encontrándose en segundo grado de a fi nidad. 11. Ahora bien, con relación al segundo elemento, esto es, la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y su pariente, se aprecia de los documentos que obran en autos, que en efecto los parientes el alcalde (hermana y cuñados) prestaron servicios en la obra denominada “Mejoramiento del Servicio de Transitabilidad peatonal en el Caserío Sasape Viejo Centro, el Horcón, y el AA.HH La Primavera, distrito de Túcume - Lambayeque-Lambayeque”, tal como se aprecia a fojas 29 a 33. 12. Con lo antes señalado, se encuentra acreditado, entonces el segundo requisito de la causal imputada.