Norma Legal Oficial del día 25 de noviembre del año 2017 (25/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES
Cuadro N° 2 Detalle del incumplimiento OFICINA 1005-5 TRUJILLO N° DE USUARIOS Atendidos Atendidos <=15 % TEAP Atendidos Atendidos <=15 % TEAP Atendidos Atendidos <=15 % TEAP Atendidos Atendidos <=15 % TEAP BAJA 2 2 100% 0 CONSULTA 2382 2018 85% 894 657 73% 7075 5025 71% 2416 1861 77% RECLAMOS 0 -

Sábado 25 de noviembre de 2017 /

El Peruano

VENTA 1 0 0% 0 -

TOTAL GENERAL 2419 2042 84% 895 657 73% 7175 5087 71% 2445 1885 77%

1009-5 CUSCO

1 0 0% 95 58 61% 11 8 73%

1011-2 LIMA

1 0 0% 1 0 0%

4 4 100% 17 16 94%

4809-1 HUANCAYO

7. Al respecto, como ya ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico N° 11 de la Sentencia recaída en el Exp. Nº 00017-2011-PI/TC, la imposición de sanciones es la última ratio: (...) no se trata tampoco de que la sola existencia de un bien jurídico a ser protegido genere per se la necesidad de recurrir a la sanción penal para protegerla. Ello, no solo porque la sanción penal es la ultima ratio, lo que tiene como correlato constitucional el determinar que solo es posible recurrir a la restricción de derechos (libertad personal) cuando no sea posible lograr los mismos fines a través de medidas menos restrictivas, (...). Dicho fundamento jurídico también resulta aplicable a las sanciones administrativas, así lo señaló también el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico N° 03 de la Sentencia del Tribunal Constitucional del Exp. N° 00156-2012-PHC/TC, cuando estableció que "3. (...) las sanciones administrativas, disciplinarias o de naturaleza análoga son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas (...)". 8. De acuerdo a ello, resulta importante tener en cuenta el Principio de Razonabilidad recogido en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que establece que las decisiones de la administración cuando imponen sanciones deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear a fin de que responda a lo necesario para la satisfacción de su cometido. "1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido." En tal sentido, en aras de lograr el cumplimiento normativo por parte de los administrados recurriendo a métodos menos aflictivos que propiamente una sanción, este Colegiado considera que la aplicación de la medida de advertencia por el incumplimiento al artículo 16º del Reglamento de Calidad de la Atención de Usuarios efectuado por la ex Telefónica Móviles en el mes de setiembre del año 2016, hubiese permitido al Regulador mostrar a la sociedad y al mercado que el objetivo principal del enforcement es el cumplimiento efectivo del

ordenamiento jurídico, antes que la imposición de multas5, teniendo como objetivo propiciar la disminución del tiempo de espera de los usuarios en las oficinas comerciales de las empresas operadoras y, evitar la discriminación respecto al tipo de trámite requerido. Por tanto, en aplicación del Principio de Razonabilidad y tomando en cuenta el periodo materia de supervisión, que fue el primer mes en el que había entrado en vigencia el artículo 16º del Reglamento de Calidad de Atención de Usuarios, así como el número de incumplimientos (cumplimiento de la Meta Especifica del TEAP por tipo de trámite y oficina) frente al número de oficinas comerciales en los que si se cumplió con la meta específica en cada uno de los tipos de trámite, y tomando en consideración que en cada incumplimiento se trataba de un solo usuario (respecto del cual se evaluaba el porcentaje de cumplimiento del indicador), es que este Colegiado concluye decidiendo el archivamiento del presente PAS en el extremo que sanciona a la ex Telefónica Móviles por el incumplimiento del artículo 16º del Reglamento de Calidad de Atención de Usuarios, en el mes de setiembre de 2014 4.2 Con relación a la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad y la aplicación de factores atenuantes de responsabilidad Señala TELEFÓNICA que no se han tomado en cuenta diversos criterios para la graduación de la sanción, y precisan que se han cumplido con los siguientes requisitos: (i) La existencia de un beneficio ilícito reducido: debido a que TELEFÓNICA ha incrementado sus oficinas comerciales en los últimos años, con la finalidad de favorecer el cumplimiento normativo realizando las inversiones para ello, (ii) En el presente caso la probabilidad de detección es alta, debido a que TELEFÓNICA ha presentado los reportes a OSIPTEL sobre los indicadores, y (iii) no existen factores agravantes. Ahora bien, con relación a este argumento, se precisa que solo se efectuará el análisis con relación a la sanción impuesta en el artículo 3° de lo resolución apelada, ya que, de acuerdo a lo señalado en el numeral anterior carece de objeto pronunciarse con relación a la sanción impuesta por el incumplimiento de la ex Telefónica Móviles.

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OCHOA MENDOZA, F. ¿Es posible hacer cumplir la ley sin sancionar? Aplicando de manera responsiva» la regulación en el Perú, a propósito del caso de abogacía de la competencia sobre las barreras burocráticas en el mercado de servicios públicos. Revista de la Facultad de Derecho N° 76, 2016 págs. 151-180

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