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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017 (25/11/2017)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 52

52 NORMAS LEGALES Sábado 25 de noviembre de 2017 / El Peruano 7. Al respecto, como ya ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico N° 11 de la Sentencia recaída en el Exp. Nº 00017-2011-PI/TC, la imposición de sanciones es la última ratio: (…) no se trata tampoco de que la sola existencia de un bien jurídico a ser protegido genere per se la necesidad de recurrir a la sanción penal para protegerla. Ello, no solo porque la sanción penal es la ultima ratio , lo que tiene como correlato constitucional el determinar que solo es posible recurrir a la restricción de derechos (libertad personal) cuando no sea posible lograr los mismos fi nes a través de medidas menos restrictivas, (…). Dicho fundamento jurídico también resulta aplicable a las sanciones administrativas, así lo señaló también el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico N° 03 de la Sentencia del Tribunal Constitucional del Exp. N° 00156-2012-PHC/TC, cuando estableció que “3. (…) las sanciones administrativas, disciplinarias o de naturaleza análoga son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas (…)”. 8. De acuerdo a ello, resulta importante tener en cuenta el Principio de Razonabilidad recogido en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que establece que las decisiones de la administración cuando imponen sanciones deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear a fi n de que responda a lo necesario para la satisfacción de su cometido. “1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” En tal sentido, en aras de lograr el cumplimiento normativo por parte de los administrados recurriendo a métodos menos a fl ictivos que propiamente una sanción, este Colegiado considera que la aplicación de la medida de advertencia por el incumplimiento al artículo 16º del Reglamento de Calidad de la Atención de Usuarios efectuado por la ex Telefónica Móviles en el mes de setiembre del año 2016, hubiese permitido al Regulador mostrar a la sociedad y al mercado que el objetivo principal del enforcement es el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico, antes que la imposición de multas5, teniendo como objetivo propiciar la disminución del tiempo de espera de los usuarios en las o fi cinas comerciales de las empresas operadoras y, evitar la discriminación respecto al tipo de trámite requerido. Por tanto, en aplicación del Principio de Razonabilidad y tomando en cuenta el periodo materia de supervisión, que fue el primer mes en el que había entrado en vigencia el artículo 16º del Reglamento de Calidad de Atención de Usuarios, así como el número de incumplimientos (cumplimiento de la Meta Especi fi ca del TEAP por tipo de trámite y o fi cina) frente al número de o fi cinas comerciales en los que si se cumplió con la meta especí fi ca en cada uno de los tipos de trámite, y tomando en consideración que en cada incumplimiento se trataba de un solo usuario (respecto del cual se evaluaba el porcentaje de cumplimiento del indicador), es que este Colegiado concluye decidiendo el archivamiento del presente PAS en el extremo que sanciona a la ex Telefónica Móviles por el incumplimiento del artículo 16º del Reglamento de Calidad de Atención de Usuarios, en el mes de setiembre de 2014 4.2 Con relación a la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad y la aplicación de factores atenuantes de responsabilidad Señala TELEFÓNICA que no se han tomado en cuenta diversos criterios para la graduación de la sanción, y precisan que se han cumplido con los siguientes requisitos: (i) La existencia de un bene fi cio ilícito reducido: debido a que TELEFÓNICA ha incrementado sus o fi cinas comerciales en los últimos años, con la fi nalidad de favorecer el cumplimiento normativo realizando las inversiones para ello, (ii) En el presente caso la probabilidad de detección es alta, debido a que TELEFÓNICA ha presentado los reportes a OSIPTEL sobre los indicadores, y (iii) no existen factores agravantes. Ahora bien, con relación a este argumento, se precisa que solo se efectuará el análisis con relación a la sanción impuesta en el artículo 3° de lo resolución apelada, ya que, de acuerdo a lo señalado en el numeral anterior carece de objeto pronunciarse con relación a la sanción impuesta por el incumplimiento de la ex Telefónica Móviles. 5 OCHOA MENDOZA, F. ¿Es posible hacer cumplir la ley sin sancionar? Aplicando de manera responsiva» la regulación en el Perú, a propósito del caso de abogacía de la competencia sobre las barreras burocráticas en el mercado de servicios públicos. Revista de la Facultad de Derecho N° 76, 2016 págs. 151-180Cuadro N° 2 Detalle del incumplimiento OFICINA N° DE USUARIOS BAJA CONSULTA RECLAMOS VENTATOTAL GENERAL 1005-5 TRUJILLOAtendidos 2 2382 0 1 2419 Atendidos <=152 2018 - 0 2042 % TEAP 100% 85% 0% 84% 1009-5 CUSCOAtendidos 0 894 1 0 895 Atendidos <=15- 657 0 - 657 % TEAP 73% 0% 73% 1011-2 LIMAAtendidos 1 7075 95 4 7175 Atendidos <=150 5025 58 4 5087 % TEAP 0% 71% 61% 100% 71% 4809-1 HUANCAYOAtendidos 1 2416 11 17 2445 Atendidos <=150 1861 8 16 1885 % TEAP 0% 77% 73% 94% 77%