Norma Legal Oficial del día 25 de noviembre del año 2017 (25/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano / Sábado 25 de noviembre de 2017

NORMAS LEGALES

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de medidas cautelares fuera de proceso interpuestas por el señor Martín Ríos Labrín contra la empresa Servicios y Proyectos del Norte Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, se ha obtenido el siguiente material probatorio: i) Lo actuado en el Expediente número cero cero seis guión dos mil trece guión JUNBBAS.CGPS, de fojas cuarenta y nueve a setenta y cuatro, entre ellos: a) Solicitud de medida cautelar fuera de proceso, de fojas cincuenta y tres a cincuenta y seis, en la cual consta que la parte solicitante señala haber realizado un préstamo, girando tres letras de cambio por montos similares, una de las cuales presenta en el proceso para solicitar el embargo. b) Letra de cambio, de fojas cincuenta y siete, por el monto de diez mil ochocientos soles, a favor del demandante, con domicilio del demandado en Calle Ugarte número ochocientos sesenta y nueve, Sullana; y, c) Resolución número uno, de fecha dieciocho de enero de dos mil trece, de fojas cincuenta, en la que consta que el juez de paz investigado admitió a trámite la medida cautelar de embargo en forma de retención, hasta por el monto de diez mil ochocientos soles, concede contracautela y ordenó se curse oficio a la Municipalidad Distrital de Tamarindo, Paita, para que realice la retención, ejecutándose según obra del Oficio número cero diecisiete guión dos mil trece guión JUNBBAS-CGPS, recibido el veintiuno de febrero de dos mil trece, de fojas setenta y cuatro. ii) Lo actuado en el Expediente número cero cero siete guión dos mil trece guión JUNBBAS.CGPS, de fojas setenta y cinco a cien, entre ellos: a) Letra de cambio, de fojas setenta y nueve, por el monto de diez mil ochocientos soles, a favor del demandante, con domicilio del demandado en Calle Ugarte número ochocientos sesenta y nueve, Sullana. b) Solicitud de medida cautelar fuera de proceso, de fojas ochenta, en la cual consta que la parte solicitante señala haber realizado un préstamo, aceptando la demandada una letra de cambio por la suma de diez mil ochocientos soles; y, c) Resolución número uno, de fecha diecinueve de febrero de dos mil trece, por la cual el juez investigado admitió a trámite la medida cautelar de embargo en forma de retención, hasta por un monto de diez mil ochocientos soles, concede contracautela y ordenó se oficie a la Municipalidad Distrital de Tamarindo, Paita; lo que se ejecutó según obra del Oficio número dieciocho guión dos mil trece guión JUNBBAS.CGPS, recibido el veintiuno de febrero de dos mil trece, de fojas cien. Cuarto. Que en el presente procedimiento administrativo disciplinario se puede concluir, respecto a la cuestionada competencia del juez de paz investigado, lo siguiente: i) Respecto a la competencia por razón de territorio, si bien en el sexto considerando de la resolución número quince, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se señala que el juez investigado no fue diligente al no tomar en consideración que el domicilio del demandado que obra en el título valor (Calle Ugarte ochocientos sesenta y nueve Sullana) difiere del que obra en la solicitud cautelar, en la que se aprecia "Calle Ugarte ochocientos sesenta y ocho Sullana". No obstante, debe tenerse en consideración, el principio conforme al cual, las partes no pueden modificar las reglas de competencia establecidas por la ley, no se aplica en el caso de la competencia territorial; pues las partes, en especial, la emplazada puede someterse a la competencia del juez de la demanda, si no se objeta oportunamente. ii) Respecto a la competencia por razón de cuantía, conforme a lo previsto en el artículo dieciséis, inciso dos, de la Ley de Justicia de Paz, el juez investigado podía asumir competencia si el monto del petitorio cautelar en cada proceso no superaba las treinta Unidades de Referencia Procesal, al momento de interposición de la acción cautelar de embargo en forma de retención; lo que en el presente caso se verificó; y, iii) Respecto a la competencia por razón de materia, corresponde señalar que, en el presente caso, la deuda

reclamada por el ejecutante se encuentra contenida en sendas letras de cambio, a las que la Ley número veintisiete mil doscientos ochenta y siete; Ley de Títulos Valores, les otorga la calidad de título valor; siendo que la acción cambiaria se ejercita a través de un proceso de ejecución (artículo seiscientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil). Así, lo reconoce también, el ejecutante a través de su escrito de medida cautelar, de fojas cincuenta y cuatro, parte pertinente. En este sentido, se aprecia que el artículo dieciséis de la Ley de Justicia de Paz, regula de forma taxativa la materia que es de competencia de los jueces de paz, la misma que no reconoce a la ejecución de títulos valores (letras de cambio en el caso de autos); por el contrario, en el primer párrafo del artículo seiscientos noventa-B del Código Procesal Civil, se establece que "Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza extrajudicial el Juez Civil y el de Paz Letrado". Por lo expuesto, se llega a colegir que, el investigado Juez de Paz del Barrio de Buenos Aires, se avocó de forma indebida a dos procesos judiciales que no eran de su competencia; más aun, si el artículo seiscientos treinta y seis del Código Procesal Civil, reconoce que la demanda cautelar (fuera de proceso, en el presente caso) es de competencia del juez que conocerá el proceso principal. Quinto. Que, en consecuencia, el Juez de Paz Pacherrez Salazar incurrió en falta muy grave, al haberse avocado al conocimiento y tramitación de dos medidas cautelares de embargo en forma de retención fuera de proceso, sustentados en sendas letras de cambio, no siendo competente por razón de la materia, a sabiendas que lo prevé la ley; con el agravante de tener conocimientos jurídicos sobre el particular, en su condición de abogado; y, por lo tanto, debe ser apartado del Poder Judicial, en tanto su conducta disfuncional afectó la imagen de este Poder del Estado; así como, la respetabilidad del cargo que ostentaba, desmereciéndolo frente a la sociedad. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 643-2017 de la trigésimo tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Rodríguez Tineo, Lama More, Ruidías Farfán, Vera Meléndez y Alvarez Díaz, sin la intervención de la señora Consejera Tello Gilardi por motivos de salud; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe de fojas doscientos setenta y cinco a doscientos ochenta, y la sustentación oral del señor Consejero Lama More. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Carlos Gualberto Pacherrez Salazar, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación del Barrio Buenos Aires, Provincia de Sullana, Corte Superior de Justicia del mismo nombre. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.DUBERLÍ APOLINAR RODRÍGUEZ TINEO Presidente 1590387-1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Conforman la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 443-2017-P-PJ Lima, 24 de noviembre de 2017

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