Norma Legal Oficial del día 25 de noviembre del año 2017 (25/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Sábado 25 de noviembre de 2017

NORMAS LEGALES
MES OFICINA BOUTIQUE CELULAR CAV AREQUIPA JULIACA (FRA) may15 MCLABI MAP TRUJILLO PUNO (FRA) SUCRE (FRA) TIENDA MERCADO HUAMANTANGA-LIMA JULIACA (FRA) jun-15 SANTA ANITA SUCRE (FRA) VENTA(*) 0% 0% 100% 0% 0% 100% 0% 86% 100% 72% 99% 98% 33% 99% 6% 95% 0% 0% N.A 72% 92% 99% N.A 0% 17% 100% 99% 93% 33% 80% 83% 86% 94% 41% 100% 0% 100% N.A 0% 68% 98% 81% 97%
6

53
BAJA 28% 0% 63% 0% 14% N.A. 0% 38% 21% 39% 94% 33% 92% 17% 25% 41% 0% 98% 21% 29% CONSULTA RECLAMO 48% 45% 83% 59% 75% 87% 47% 48% 85% 56% 88% 75% 93% 77% 81% 53% 88% 83% 63% 41% 44% 42% 18% 52% 56% 0% 47% 33% 66% 43% 89% 65% 93% 60% 70% 37% 87% 35% 47% 22% VENTA(*) 99% 82% 98% N.A N.A 91% 93% 94% 100% 99% 0% 100% 0% 93% 97% N.A 27% 99% 93% N.A

Sobre el particular, debe señalarse que el artículo 19° del Reglamento de Calidad de Atención a Usuarios, califica como grave las infracciones cometidas por la empresa TELEFÓNICA6 al haber incumplido la meta del TEAP específica (TEAPij), establecida en el Anexo B del citado reglamento, en sesenta y uno (61) oficinas comerciales, con lo cual no se está cumpliendo con la finalidad de dicho indicador, y perjudica los tiempos de espera de los usuarios en los trámites que realizan en sus oficinas comerciales, tal como se puede observar en el siguiente cuadro: CUADRO N° 3 TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. SETIEMBRE 2014 ­ AGOSTO 2015
MES Set-14 OFICINA CUSCO PUCALLPA CHICLAYO ATENTO HUANUCO BOUTIQUE CELULAR CAV JULIACA CISESA TARAPOTO DIGITAL COMUNICACIONES. SICUANI oct-14 GRIMALDO DEL SOLAR JUAN DE ARONA MCLABI MAP TRUJILLO SALESLAND HUACHO SUCRE (FRA) TIENDA MERCADO HUAMANTANGA-LIMA BOUTIQUE CELULAR CAV AREQUIPA CAJAMARCA (FRA) CONTACTO SATELITAL. SJM DIGITAL COMUNICACIONES ANDAHUAYLAS DIGITAL COMUNICACIONES. HUANCAVELICA ov-14 DIGITAL COMUNICACIONES SICUANI GRIMALDO DEL SOLAR HUANUCO (FRA) JUAN DE ARONA PUCALLPA (FRA) PUNO (FRA) CISESA MOYOBAMBA ATENTO HUANUCO BOUTIQUE CELULAR CAV AREQUIPA BOUTIQUE CELULAR MOLLENDO CAJAMARCA (FRA) CONTACTO SATELITAL. SJM GRIMALDO DEL SOLAR dic-14 HUANUCO (FRA) JUAN DE ARONA MCLABI MAP TRUJILLO OVERLANDES SAN MIGUEL PUERTO MALDONADO (FRA) QUILLABAMBA-CUSCO SIC LA MERCED CISESA MOYOBAMBA GRIMALDO DEL SOLAR abr-15 HIGUERETA (FRA) JULIACA (FRA) SUCRE (FRA) BAJA N.A. N.A. 0% 79% 72% 90% 100% 45% 72% 59% 100% 59% 79% 36% 65% 24% 71% 75% 100% 34% 13% 34% 0% 86% 27% 6% 31% N.A. 65% 22% 42% 17% 31% 52% 40% 60% 29% 29% 50% 32% 34% 0% 18% CONSULTA RECLAMO N.A. 49% 100% 88% 81% 90% 84% 64% 73% 75% 94% 46% 91% 52% 64% 42% 77% 79% 88% 53% 23% 50% 76% 86% 28% 66% 56% 64% 62% 44% 65% 34% 35% 49% 67% 69% 81% 48% 12% 61% 48% 41% 70% N.A. 20% 83% 86% 80% 0% 100% 40% 32% 35% 0% 38% 96% 41% 62% 29% 78% 60% 33% 36% 19% 29% 71% 87% 33% N.A. 48% 33% 58% 27% 36% 16% 23% 39% 36% 68% 50% N.A. 0% 44% 40% 34% 53%

BOUTIQUE CELULAR CAV AREQUIPA CHINCHA (FRA) jul-15 CISESA CHEPEN MCLABI CAJAMARCA SUCRE (FRA) TARMA (FRA) TSP CERRO DE PASCO HUANUCO (FRA) ago15 IQUITOS (FRA) SUCRE (FRA) CERRO DE PASCO

(*) Corresponde al trámite Alta Fuente: Informe Final de Instrucción de la GSF Al respecto, con relación al Principio de Razonabilidad, el artículo 246° del TUO de la LPAG establece que debe preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; y que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los criterios de graduación establecidos en la normas. En este contexto, la primera instancia tuvo en cuenta al momento de resolver los criterios de graduación de la sanción de conformidad con el Principio de Razonabilidad, entre ellos analizó el beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción, la probabilidad de detección de la infracción, la naturaleza y gravedad de la infracción, el perjuicio económico causado, la reincidencia en la comisión de la infracción, la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor y, la capacidad económica del sancionado, y determinó la imposición de una multa de 90.13 (noventa con trece decimas) UIT, dentro del rango establecido en el artículo 25° de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL para las infracciones calificadas como graves. Ahora bien, con relación a la aplicación de factores atenuantes de responsabilidad, ello debe ser analizado de conformidad con lo señalado en el numeral 2) del artículo 255° del TUO de la LPAG. Así, conforme a lo señalado por el numeral i) del artículo 18° del RFIS, son factores atenuantes en atención a su oportunidad, el reconocimiento de la responsabilidad formulado por el infractor de forma expresa y por escrito, el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa, la reversión de los efectos derivados de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa y, la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora. Dichos factores -según el mencionado artículose aplicarán en atención a las particularidades de cada caso y observando lo dispuesto en el TUO de la LPAG, los cuales fueron debidamente analizados por la primera instancia en la resolución impugnada. No obstante este Colegiado considera necesario precisar lo siguiente: · Respecto al reconocimiento de la responsabilidad Señala TELEFÓNICA que ha reconocido la conducta infractora por escrito desde el reporte del indicador y con

Durante el período comprendido de setiembre de 2014 a agosto de 2015.

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