Norma Legal Oficial del día 27 de noviembre del año 2017 (27/11/2017)


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NORMAS LEGALES

Lunes 27 de noviembre de 2017 /

El Peruano

pueda realizar al monto de la multa, por la aplicación de atenuantes de responsabilidad. Ahora bien, respecto a las medidas que dicha empresa indica realizó para subsanar los inconvenientes presentados en sus sistemas, se aprecia en los documentos que obran en el presente PAS -incluido el recurso de apelación-, que VIETTEL no ha remitido información alguna que permita acreditar las medidas que implementó, para que se haya podido tener en cuenta dichas medidas como atenuantes de responsabilidad en la determinación de la sanción. 4.3 Sobre la reducción de la multa impuesta VIETTEL señala que en el Informe N° 00151GFS/2017 emitido por la GSF, recomendaron la aplicación de una reducción del 15 % a la multa originalmente recomendada, ascendente a 51 UIT, al considerar que habría quedado acreditado el cese de los actos u omisiones que constituyeron la infracción imputada. Así, manifestó que en la resolución impugnada no se ha tenido en cuenta entre sus argumentos, las conclusiones emitidas en dicho informe, por lo que solicita se reevalúe dicha resolución y se recalcule el monto de la sanción. Al respecto, contrariamente a lo manifestado por VIETTEL, se debe advertir que en la resolución impugnada la Primera Instancia tuvo en cuenta el mismo atenuante de responsabilidad que el órgano de instrucción consideró para proponer la sanción a imponer, específicamente el referido a que VIETTEL cesó su conducta infractora con anterioridad al inicio del PAS. Sobre el particular, cabe precisar que la Primera Instancia también tuvo en cuenta el "cese de la conducta infractora" para analizar la aplicación de la condición eximente de responsabilidad establecida en el literal f) del artículo 255° del TUO de la LPAG y en el numeral iv) del artículo 5° del RFIS, sin embargo, en el análisis de la aplicación de dicha condición eximente de responsabilidad, se concluyó que esta no correspondía, debido a que VIETTEL no acreditó haber cumplido con revertir los efectos de la comisión de la infracción4, y porque la subsanación que realizó de su conducta infractora, la efectuó a requerimiento de la GSF; siendo así, el "cese de la conducta infractora" solo es posible tenerla en cuenta como atenuante de responsabilidad para graduar la sanción. De esta manera, se aprecia en la resolución impugnada que los criterios específicos que la Primera Instancia tuvo en cuenta para graduar la sanción con una multa de cincuenta punto cuatro (50.4) UIT fueron el "beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción", la "probabilidad de detección de la infracción" y las "circunstancias de la comisión de la infracción", así como la aplicación del atenuante de responsabilidad referido al "cese de la conducta infractora". Por lo expuesto, no existen argumentos que permitan reevaluar dicho análisis sobre la graduación de la sanción, ni recalcular el monto de la multa impuesta. 4.4 Sobre razonabilidad la aplicación del principio de

Al respecto, cabe señalar que la Primera Instancia sí cumplió con evaluar debidamente dichos sub principios, a efectos de determinar la sanción administrativa tal como se resume a continuación: - Con relación al juicio de idoneidad o adecuación, se advierte que la Primera Instancia sustentó que el objetivo y finalidad de la intervención del ente regulador está representado por la importancia de cautelar el bien jurídico protegido por el artículo 7° de la Norma del procedimiento sobre información de equipos terminales. Asimismo, se precisó que habiéndose determinado el incumplimiento de la norma antes citada, el inicio de un PAS resulta una medida idónea y adecuada. - Con relación al juicio de necesidad, se precisó que la infracción imputada, está calificada como infracción grave, por lo que corresponde imponer una sanción de multa entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) UIT, entre otras razones porque no resulta posible la imposición de una amonestación, toda vez que dicha sanción se puede imponer cuando la infracción es calificada como leve. - Con relación al análisis de proporcionalidad, se precisó que este sub principio está estrechamente vinculado con el juicio de necesidad analizado. Así, se indicó que se cumple este principio con el inicio del presente PAS, toda vez que la medida dispuesta por la GSF resulta proporcional con la finalidad que se pretende alcanzar, a fin que la empresa operadora no vuelva a incurrir en la infracción imputada. Adicionalmente, se advierte que la Primera Instancia estableció el monto de la multa dentro de los márgenes previstos, esto es, cincuenta y seis (56) UIT, teniendo en consideración los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 246° del TUO de la LPAG dentro de los cuales se indicó que no se había configurado reincidencia en la comisión de la infracción y, posteriormente fue modificada, reduciéndola a cincuenta punto cuatro (50.4) UIT, considerando el factor atenuante de responsabilidad previsto en el artículo 18° del RFIS, referido a que cesó la conducta infractora. Por tanto, de conformidad con los fundamentos expuestos, se considera que en el análisis de la Primera Instancia se ha aplicado los Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad, debiendo confirmarse la sanción impuesta de cincuenta punto cuatro (50.4) UIT, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 11 del Anexo 2 de la Norma del procedimiento sobre información de equipos terminales, por incumplimiento del artículo 7° de la misma norma. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES Al ratificar este Colegiado que corresponde sancionar a VIETTEL por la comisión de la infracción grave tipificada en el numeral 11 del Anexo 2 de la Norma del procedimiento sobre información de equipos terminales, corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 269-GAL/2017 del 9 de noviembre de 2017, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual ­conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación.

VIETTEL señala que en el presente caso se debe aplicar el Principio de Razonabilidad, en la calificación de la presunta infracción y declararla infundada, considerando que de acuerdo a la naturaleza de los sistemas y procedimientos establecidos para el cumplimiento de la obligación de carga de información en el SIC, resulta posible la presencia de errores en un sistema. Agrega VIETTEL, que sin perjuicio de lo señalado anteriormente, se debe aplicar los criterios de graduación establecidos en la norma, considerando que no se configura reincidencia en la presunta comisión de la infracción imputada; así solicita se imponga una medida proporcional, como por ejemplo una amonestación. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional5 ha establecido que el Principio de Proporcionalidad está estructurado por tres sub principios: (i) Idoneidad o de adecuación; (ii) Necesidad, y; (iii) Proporcionalidad en sentido estricto; corresponde evaluar si la Primera Instancia aplicó debidamente dichos sub principios, a efectos de determinar la sanción administrativa.

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En la resolución impugnada se consideró que VIETTEL debió acreditar la reversión de los efectos de la comisión de la infracción, toda vez que el retraso en la carga de los archivos materia de imputación pudo haber permitido que terminales móviles que se encontraban reportados como sustraídos o perdidos hayan sido activados por las empresas operadoras afectando a los usuarios, la seguridad ciudadana y desincentivando el robo de equipos. Sentencias del Tribunal Constitucional emitidas en los Expedientes N° 00535-2009-PA/TC, N° 00034-2004-AI/TC y N° 045-2004-PI/TC.

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