Norma Legal Oficial del día 27 de noviembre del año 2017 (27/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

El Peruano / Lunes 27 de noviembre de 2017

NORMAS LEGALES

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Cabe indicar que, independientemente de la cantidad de supervisiones efectuadas en las que se detectó la conducta infractora, el incumplimiento de la obligación establecida en el numeral 1 del artículo 8° del Reglamento de Reclamo genera una afectación a los usuarios, en el entendido que éstos podrían desistir de presentar un reclamo, dado que sus costos de búsqueda y desplazamiento se incrementarían. Asimismo, el hecho de no proporcionar el respectivo código de reporte, conforme establece el artículo 32° de la derogada Directiva de Reclamos, tal como ha sido señalado anteriormente, implica que el usuario no pueda cumplir con la obligación de reporte establecida como requisito previo para el inicio del procedimiento administrativo de reclamos; impidiéndole, en la práctica, la posibilidad de presentar un reclamo. En tal sentido, ante el incumplimiento de dichas obligaciones, es claro que existe una afectación a los usuarios; por lo que, este Colegiado coincide con los fundamentos que la Gerencia General ha tomado en cuenta para el cálculo de las multas impuestas. Por lo tanto, corresponde confirmar las multas equivalentes a cincuenta y un (51) UIT cada una, por el incumplimiento del artículo 32º de la derogada Directiva de Reclamos y el numeral 1 del artículo 8° del Reglamento de Reclamos. V. RECTIFICACIÓN O CORRECCIÓN MATERIAL DE LA RESOLUCIÓN N° 209-2017-GG/OSIPTEL De la revisión de la Resolución N° 209-2017-GG/ OSIPTEL, se advierte que se ha incurrido en un error material, al haber consignado en el artículo 3° de la parte resolutiva que la obligación incumplida se encontraba recogida en el numeral 1 del artículo 32° de la Directiva de Reclamos, cuando correspondía indicar solo el artículo 32° de la referida norma; lo cual no altera el contenido del acto administrativo en cuestión. En consecuencia, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto, con arreglo a lo establecido en el artículo 210°9 del TUO de la LPAG, corresponde al Consejo Directivo corregir el error que contiene la referida Resolución N° 209-2017-GG/OSIPTEL. VI. PUBLICACIÓN DE SANCIONES Al ratificar este Colegiado que corresponde sancionar a VIETTEL por la comisión de las infracciones graves tipificadas en el artículo 57° de la Directiva de Reclamos y el numeral 4 del Anexo 1 del Reglamento de Reclamos, corresponde la publicación de la presente Resolución. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 270-GAL/2017 del 10 de noviembre de 2017, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual ­conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 654. SE RESUELVE: Artículo 1°.- RECTIFICAR el error material contenido en el artículo 1° de la Resolución 209-2017-GG/OSIPTEL de fecha 22 de septiembre de 2017, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 3°.- MULTAR a la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C. con CINCUENTA Y UN (51) UIT, por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 57° de la Directiva que establece las normas aplicables a los procedimientos de Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobada con Resolución N° 015-99-CD/OSIPTEL, al haber incumplido con la obligación establecida en el artículo 32° de la misma norma; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución". Artículo 2°.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por Viettel Perú S.A.C. contra la Resolución de Gerencia General N° 209-2017GG/OSIPTEL, y en consecuencia: (i) ARCHIVAR el extremo del Procedimiento Administrativo Sancionador referido a la determinación de responsabilidad

por las acciones de supervisión realizada al Centro de Atención ubicado en el distrito de Ayacucho de la provincia y departamento de Ayacucho el día 9 de julio de 2015, así la llamada efectuada el 7 de agosto de 2015 a las 17:39 horas por problemas en el servicio telefónico N° 930964344; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. (ii) CONFIRMAR las dos (2) multas impuestas por cincuenta y un (51) UIT cada una, por: · El incumplimiento del artículo 32° de la Directiva de Reclamos, al no haber otorgado al usuario el código de reporte en dos (2) acciones de supervisión; lo cual se encuentra tipificado como infracción grave en el artículo 57° de la referida norma. · El incumplimiento del numeral 1 del artículo 8° del Reglamento de Reclamos, al haber impedido o negado la presentación de reclamos en siete (7) acciones de supervisión; lo cual se encuentra tipificado como infracción grave en el numeral 4 del Anexo 1 de la referida norma. Artículo 3°.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 4°.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: (i) La notificación de la presente Resolución conjuntamente con el Informe N° 270-GAL/2017 a la empresa Viettel Perú S.A.C.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; (iii) La publicación de la presente Resolución, conjuntamente con el Informe N° 270-GAL/2017 y la Resolución Nº 209-2017-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fines respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente del Consejo Directivo

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Artículo 210.- Rectificación de errores. 210.1 Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. 210.2 La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original.

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Declaran fundado en parte recurso de apelación interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A. contra la Res. N° 350-2009-GG/ OSIPTEL
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 141 -2017-CD/OSIPTEL Lima, 17 de noviembre de 2017 EXPEDIENTE Nº : 00007-2008-GG-GFS/PAS Recurso de Apelación contra la MATERIA : Resolución N° 350-2009-GG/ OSIPTEL ADMINISTRADO : TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante TELEFÓNICA)

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