Norma Legal Oficial del día 27 de noviembre del año 2017 (27/11/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES

Lunes 27 de noviembre de 2017 /

El Peruano

contra la Resolución de Gerencia General N° 350-2009GG/OSIPTEL, que resuelve declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Gerencia General N° 264-2009-GG/OSIPTEL, mediante la cual se le sancionó con: (i) una amonestación por la comisión de infracción grave tipificada en el artículo 17° del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (en adelante, RGIS), aprobado por Resolución N° 002-99CD/OSIPTEL, al haber entregado información inexacta, y (ii) una multa de ciento cincuenta y uno (151) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante, UIT), por el concurso de las infracciones previstas en los artículos 17° y 21° del RGIS, al haber obstaculizado la realización de acciones de supervisión por parte del OSIPTEL. (ii) El Informe Nº 266-GAL/2017 del 8 de noviembre de 2017, de la Gerencia de Asesoría Legal, que adjunta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que resuelve el Recurso de Apelación, y; (iii) Los Expedientes N° 00007-2008-GG-GFS/PAS y 00139-2004-GG-GFS/12-02. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1. Mediante Carta C.70-GFS/2008, notificada el 29 de enero de 2008, la Gerencia de Fiscalización y Supervisión (hoy Gerencia de Supervisión y Fiscalización, en adelante, GSF) comunicó a TELEFÓNICA el inicio del procedimiento administrativo sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 17° y 21º del RGIS, al haber entregado información inexacta en el ámbito de una supervisión y obstaculizarla. 2. El 4 de marzo de 2008, TELEFÓNICA presentó sus descargos. 3. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 2642009-GG/OSIPTEL del 31 de julio de 2009, notificada el 5 de agosto de 2009, se resolvió: "Artículo 1º.- AMONESTAR a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 17º del RGIS; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- MULTAR a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. con CIENTO CINCUENTA Y UNO (151) UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS, por el concurso de infracciones previstas en los artículos 17º y 21º del RGIS, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 3º.- ARCHIVAR el presente procedimiento administrativo sancionador en el extremo referido al incumplimiento de los artículos 17º y 21º del RGIS, por el supuesto cambió de las declaraciones de la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. con relación a la fuente de información del tráfico de la tarjeta 147; así como en el extremo referido al incumplimiento del artículo 21º del RGIS, al haber proporcionado información inexacta sobre los horarios del tráfico LDN y LDI de la tarjeta Hola Perú y sobre el tráfico local correspondiente al mes de diciembre de 2007; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución." 4. El 26 de agosto de 2009, TELEFÓNICA interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Gerencia General Nº 264-2009-GG/OSIPTEL, el cual fue declarado infundado a través de Resolución de Gerencia General Nº 350-2009-GG/OSIPTEL, de fecha 7 de octubre de 2009, notificada el 14 de octubre de 2009. 5. El 4 de noviembre de 2009, la empresa TELEFÓNICA interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 350-2009-GG/OSIPTEL. 6. Mediante Resolución N° 096-2009-PD/OSIPTEL, notificada el 23 de diciembre de 2009, el Presidente del Consejo Directivo resolvió lo siguiente: "Artículo 1°.- Declarar PARCIALMENTE FUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. el 4 de noviembre de 2009,

contra la Resolución de Gerencia General N° 350-2009-GG/ OSIPTEL del 7 de octubre de 2009, en consecuencia: a) CONFÍRMESE la amonestación impuesta por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 17º del RGIS, por la presentación de información inexacta sobre los horarios del tráfico LDN y LDI de la tarjeta Hola Perú y el tráfico local correspondiente al mes de diciembre de 2003, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. b) CONFÍRMESE la multa impuesta, equivalente a CIENTO CINCUENTAY UNO (151) UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS (UIT), por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 21º del RGIS, por la obstaculización del desarrollo del procedimiento de supervisión con relación a la obtención de la información de tráfico de la Tarjeta 147, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. c) REVÓQUESE el artículo 2º de la Resolución de Gerencia General N° 264-2009-GG/OSIPTEL del 31 de julio de 2009, en la parte que corresponde a la infracción tipificada en el artículo 17º del RGIS, con relación a la obtención de la información de tráfico de la Tarjeta 147, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución." 7. Mediante Resolución Número Catorce de fecha 25 de julio de 2017, notificada el 28 de setiembre de 2017, el 4° Juzgado Contencioso Administrativo de Lima dispuso requerir al OSIPTEL para que dé cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia del 6 de abril de 2015; que declaró fundada en parte la demanda judicial interpuesta por TELEFÓNICA contra la Resolución N° 096-2009-PD/ OSIPTEL, declarando nulo el citado acto administrativo. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE

Por tanto, de conformidad con el artículo 57º del RGIS y los artículos 216° y 218° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General ­ Ley N° 274441 (en adelante, TUO LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Los principales argumentos de TELEFÓNICA son los siguientes: 3.1 Sobre la amonestación por la infracción tipificada en el artículo 17º del RGIS - La facultad del OSIPTEL para imponer la sanción se encuentra prescrita. - La conducta objeto de amonestación obedece a un error material e inevitable en la digitación, que se encuentra dentro de los límites permitidos. 3.2 Sobre la multa por las infracciones tipificadas en los artículos 17º y 21º del RGIS - No se ha valorado el hecho de que la "disponibilidad" de la información obtenida de su sistema de producción en línea, no implica que aquella sea "consistente". - La GFS solicitó información que excedía los límites de la supervisión. - Se ha vulnerado el Principio de Tipicidad. - La Resolución de Gerencia General Nº 350-2009GG/OSIPTEL adolece de una debida motivación. IV. ANÁLISIS Con relación a los argumentos de TELEFÓNICA, cabe señalar lo siguiente:

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Aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS.

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