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19 NORMAS LEGALES Domingo 8 de octubre de 2017 El Peruano / ubicado en barrio Arcopampa Culliyacu, a favor de la Ofi cina Zonal Agencia Agraria de Churcampa - Gobierno Regional de Huancavelica para la construcción de su infraestructura”, el cual, no fue ejecutado por la Agencia Agraria de Churcampa, con consecuente “reversión” a la Municipalidad Provincial de Churcampa. d) El 4 de marzo de 2015 (fojas 91), el director de la Agencia Agraria de Churcampa presenta el O fi cio Nº 022- 2015-G_OB.REG.HVCA/GSRCH/AACH/D solicitando la ampliación de la donación del terreno de 750 m 2 ubicado en el barrio Arcopampa - Culliyacu a favor de la Dirección Regional Agraria de Huancavelica - Agencia Agraria de Churcampa, siendo requerida un área de 1,500 m 2 para la construcción del proyecto “Mejoramiento de la Competitividad en la Cadena Productiva con la Instalación del Sistema de Producción Acropónica de Papa, en Comunidades Alto Andinas en el Departamento de Huancavelica”, con lo que se corrobora la existencia de una donación anterior en dicho terreno de 750m 2. e) En el Acta de Entrega de Terreno, del 4 de marzo de 2015, se ha descrito taxativamente que: “Dicho terreno es propiedad de la Municipalidad Provincial de Churcampa quienes darán en calidad de transferencia de donación a favor de la Agencia Agraria de Churcampa, para su posterior formalización, regularización e inscripción en los Registros Públicos”; además, se precisar que: “La condición de donación es con la fi nalidad de dar inicio a la ejecución del proyecto en un plazo de 15 días calendarios, caso contrario se dará devolución del terreno de manera automática sin ningún tipo de trámite administrativo y judicial”. f) En el Acta de Entrega de Terreno (donación) no se ha señalado taxativamente la extensión del terreno a ser donado a favor de la Agencia Agraria de Churcampa; además, dicha acta debió ser sometida a sesión de concejo para su aprobación, en observancia de las formalidades exigidas por la LOM y demás normas conexas. g) Posteriormente, se emitió el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 125-2015-MPCH/HVCA, del 28 de setiembre de 2015 (fojas 96), por el cual se deniega la donación y/o transferencia de fi nitiva del terreno a favor de la Agencia Agraria de Churcampa para la ejecución del referido proyecto; sin embargo, dicha agencia logró la inscripción defi nitiva ante la O fi cina Registral Huanta, Zona Registral Ayacucho, en la Sección Especial de Predios Rurales Sector Churcampa, a pesar de que el terreno está demarcado dentro del casco urbano de la localidad de Churcampa. h) Con fecha 10 de febrero de 2017 (fojas 77 a 84), la Municipalidad Provincial de Churcampa interpuso demanda de nulidad de actos jurídicos, solicitando se declare la nulidad del acto jurídico de donación de terreno y la cancelación de la inscripción registral en la Partida Nº 11025839, SUNARP, contra la Dirección Regional Agraria Huancavelica - Agencia Agraria de Churcampa. i) En consecuencia, la donación realizada incumplió las formalidades exigidas por la LOM y demás normas conexas, por lo que su inscripción de fi nitiva a nivel de los Registros Públicos es irregular. CUESTIÓN EN DISCUSIÓNEn el presente caso, corresponde determinar si a partir de los hechos que se le atribuyen al alcalde José Ricardo Taipe Pacheco, este incurrió en la causal de vacancia de restricciones de contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. CONSIDERANDOSSobre la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM 1. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por fi nalidad la protección de los bienes municipales. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo su fi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contratan, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido cali fi cada como con fl icto de intereses, y según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que se con fi gure no solo cuando la misma autoridad se ha bene fi ciado directamente de los contratos municipales, sino también cuando se ha bene fi ciado a cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal ha tenido algún interés personal en que así suceda. 3. En ese sentido, es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones sobre la correcta interpretación del artículo 63 de la LOM, que la mencionada disposición no tenga otra fi nalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales. Esta restricción en la contratación sobre bienes municipales por parte de autoridades de elección popular es entendida conforme al hecho de si se con fi gura o no un con fl icto de intereses al momento de su intervención. 4. Así, la vacancia por con fl icto de intereses se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. 5. En tal sentido, en reiterada jurisprudencia, como, por ejemplo, la recaída en las Resoluciones Nº 1087-2013-JNE, Nº 240-2014-JNE, Nº 0046-2015-JNE y Nº 1276-2016-JNE, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un con fl icto de intereses requiere de la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) Que exista un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad. b) Que se acredite la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera). c) Si, de los antecedentes, se veri fi ca que existe un con fl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 6. Es necesario establecer que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Asimismo, cabe señalar que la contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida como la tipi fi cación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la vacancia del cargo de alcalde o regidor; por lo tanto, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, se atribuye al alcalde José Ricardo Taipe Pacheco haber realizado, el 4 de marzo de 2015, la transferencia en calidad de donación de bien inmueble de propiedad municipal, ubicado en el paraje denominado “Culliyacu” del Barrio Arcopampa, distrito y provincia de Churcampa, de una extensión de 1 580.68 m 2, a favor de la Agencia Agraria de Churcampa, entidad descentralizada que pertenece a la Dirección Regional Agraria de Huancavelica, sin contar con aprobación ni autorización del concejo municipal.