Norma Legal Oficial del día 08 de octubre del año 2017 (08/10/2017)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 20

20

NORMAS LEGALES

Domingo 8 de octubre de 2017 /

El Peruano

8. Con relación al primer elemento referido a la existencia de un contrato cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, obra en autos el documento denominado "Acta de entrega de terreno", del 4 de marzo de 2015 (fojas 225 y 226), en el cual se señala que se reunieron en las inmediaciones del terreno denominado "Culliyacu", el alcalde José Ricardo Taipe Pacheco, los regidores Daniel Esteban Vargas Díaz, Francisco Sollier Palma y Daniel Alcides Carbajal Santos, los funcionarios de la Agencia Agraria de Churcampa, y los representantes del proyecto "Mejoramiento de la Competitividad en la Cadena Productiva con la Instalación del Sistema de Producción Aeropónico de papa, en comunidades Alto Andinas del departamento de Huancavelica", "con la finalidad de determinar el terreno para la ejecución del mencionado proyecto", cuya extensión es de 1 560 m2. En este sentido, se indica que "[d]icho terreno es propiedad de la Municipalidad Provincial de Churcampa quienes darán en calidad de transferencia de donación a favor de la Agencia Agraria de Churcampa, para su posterior formalización, legalización e inscripción en los registros públicos [énfasis agregado]". 9. Ahora, de la revisión del acta de entrega citada en el considerando precedente, se advierte que en realidad este documento no contiene un contrato de donación. En efecto, lo que se observa del texto de la mencionada acta es que, en virtud de dicho documento, la Municipalidad Provincial de Churcampa se comprometía a realizar, en un momento posterior, la donación del inmueble en cuestión a favor de la Agencia Agraria de Churcampa. Además, la referida acta tampoco puede ser considerada como un contrato de donación, por cuanto, conforme lo exige el artículo 1625 del Código Civil, este tipo de contratos están sujetos a una formalidad ad solemnitatem como lo es la escritura pública. 10. Si bien, en el considerando 17 de la Resolución Nº 171-2009-JNE, del 23 de febrero de 2009, se señaló que "[p]ara determinar la existencia de un contrato o, lo que es lo mismo, una relación contractual, debe atenderse a un criterio material o principio de realidad, según el cual más que exigir la demostración de la existencia de un documento formal debidamente suscrito por uno de los sujetos destinatarios de la prohibición del artículo 63 han de buscarse otros elementos que permitan concluir que existió un acuerdo de voluntades entre las dos partes respecto a la realización de determinadas prestaciones de contenido patrimonial...", en el caso concreto, ello no se puede determinar del referido documento denominado "Acta de entrega de terreno", del 4 de marzo de 2015 (fojas 225 y 226), toda vez que allí se indica, con meridiana claridad, que las autoridades y funcionarios mencionados se reunieron con la finalidad de determinar el terreno para la ejecución del proyecto "Mejoramiento de la Competitividad en la Cadena Productiva con la Instalación del Sistema de Producción Aeropónico de papa, en comunidades Alto Andinas del departamento de Huancavelica", el cual describen y señalan que es de propiedad de la Municipalidad Provincial de Churcampa, quienes darán (tiempo futuro) en calidad de transferencia de donación a favor de la Agencia Agraria de Churcampa, para su posterior formalización, legalización e inscripción en los Registros Públicos. 11. Aunado a ello, se tiene el hecho de que, conforme se advierte del certificado literal de la Partida Nº 11025839 (fojas 228 y 229), el inmueble en mención fue inmatriculado a favor de la Dirección Regional Agraria Huancavelica, y no de la Agencia Agraria de Churcampa, como se señaló en el "Acta de entrega de terreno", del 4 de marzo de 2015. Esta circunstancia no hace sino confirmar la conclusión a la que se ha arribado en los considerandos precedentes, en el sentido de que dicha acta era en realidad un compromiso que asumía la municipalidad para una futura y eventual donación. 12. Por lo tanto, sostener, como fundamento del pedido de vacancia y del recurso de apelación, que el alcalde cuestionado incurrió en la causal de restricciones de contratación por haber donado el inmueble en cuestión, y que esta donación se realizó en virtud del documento denominado "Acta de entrega de terreno", del 4 de marzo de 2015, no permite verificar el primer elemento de la

causal de restricciones de contratación, ya que, como se ha visto, este documento no contiene contrato alguno cuyo objeto sea un bien municipal. 13. De esta manera, en vista de que no se verifica el primer elemento necesario para la determinación de la causal de restricciones de contratación y, teniendo en cuenta que para que se configure dicha causal, se requiere la concurrencia de los tres elementos mencionados, se concluye que la conducta atribuida a la autoridad edil cuestionada no constituye causal de vacancia, careciendo de objeto, además, continuar con el análisis del segundo y tercer elemento. 14. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto, revocar el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 090-2017-MPCH/HVCA, que declaró infundado el recurso de reconsideración, así como el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 123-2016-MPCH/A, que declaró procedente la solicitud de vacancia del alcalde cuestionado, y, reformándolo, declarar infundada dicha solicitud. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Ricardo Taipe Pacheco, alcalde de la Municipalidad Provincial de Churcampa, departamento de Huancavelica, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 0902017-MPCH/HVCA, del 2 de junio de 2017, que declaró infundado su recurso de reconsideración, así como el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 123-2016-MPCH/A, del 28 de diciembre de 2016, que declaró procedente la solicitud de vacancia presentada en su contra por Salvador Escurra Hinostroza, y, REFORMÁNDOLOS, se declara INFUNDADA dicha solicitud por la causal de restricciones de contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Marallano Muro Secretaria General 1573646-1

Convocan a candidato no proclamado para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Guadalupe, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad
RESOLUCIÓN Nº 0396-2017-JNE Expediente Nº J-2017-00317-C01 GUADALUPE - PACASMAYO ­ LA LIBERTAD CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO PROCLAMADO Lima, veintidós de setiembre de dos mil diecisiete VISTA la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por Benjamín Wander Mora Costilla, alcalde de la Municipalidad Distrital de Guadalupe, provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, debido a la declaración de vacancia del regidor Víctor Manuel Crispín Vílchez, por la causal contemplada en el

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.