Norma Legal Oficial del día 21 de septiembre del año 2017 (21/09/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

Jueves 21 de setiembre de 2017 /

El Peruano

calendario o hábil siguiente, se deben asignar a un mismo valor cuota. La asignación del valor cuota se debe efectuar mediante alguno de los siguientes criterios: (i) a valor cuota del día calendario o hábil anterior; (ii) valor cuota del día; (iii) a valor cuota del día calendario o hábil siguiente; o, (iv) a valor cuota del segundo día calendario o hábil siguiente. La elección del criterio respectivo debe establecerse en el prospecto simplificado de cada fondo mutuo y debe considerar las siguientes condiciones: a) Fondo mutuo de instrumento de deuda de muy corto plazo y corto plazo: debe aplicar el valor cuota del día calendario o hábil anterior o el valor cuota del día; b) Fondo mutuo de instrumento de deuda de mediano plazo y largo plazo y fondo mutuo mixto distinto del fondo mutuo mixto crecimiento: debe aplicar el valor cuota del día o el valor cuota del día calendario o hábil siguiente; c) Fondo mutuo de renta variable y fondo mutuo mixto crecimiento: debe aplicar el valor cuota del día calendario o hábil siguiente. d) Fondos de Fondos: debe aplicar el valor cuota del día calendario o hábil siguiente, o del segundo día calendario o hábil siguiente. Para efectos de lo previsto en el párrafo precedente, se aplicará lo siguiente: 1) Asignación a valor cuota del día anterior: el patrimonio neto de pre-cierre (PN't) y el número de cuotas en circulación (#Ct), deben considerar los aportes por suscripción y las solicitudes de rescate presentadas en el día "t", asignándolas al valor cuota del día calendario o hábil anterior "t -1"; 2) Asignación a valor cuota del día: el patrimonio neto de pre-cierre (PN't) y el número de cuotas en circulación (#Ct), deben excluir los aportes por suscripción y las solicitudes de rescate presentadas en el día "t", las cuales serán registradas en el balance de cierre del mismo día "t"; 3) Asignación a valor cuota del día siguiente: el patrimonio neto de pre-cierre (PN't) y el número de cuotas en circulación (#Ct), deben excluir los aportes por suscripción y las solicitudes de rescate presentadas en el día "t", las cuales serán registradas en el balance de cierre del día calendario o hábil siguiente "t +1"; o, 4) Asignación a valor cuota del segundo día calendario o hábil siguiente: el patrimonio neto de pre-cierre (PN't) y el número de cuotas en circulación (#Ct), deben excluir los aportes por suscripción y las solicitudes de rescate presentadas en el día "t", las cuales serán registradas en el balance de cierre del segundo día calendario o hábil siguiente "t +2". La sociedad administradora debe establecer en el prospecto simplificado el criterio que tomará para el registro y asignación para los aportes por suscripción y las solicitudes de rescate y traspasos en los días sábados, domingos y feriados nacionales, considerando los criterios señalados en el párrafo anterior. Artículo 106.- Inversiones durante la Etapa Pre operativa.- Durante la etapa pre operativa de un fondo mutuo, la sociedad administradora debe mantener invertidos los recursos del fondo mutuo en depósitos en entidades bancarias e instrumentos representativos de estos; fondos mutuos de instrumentos de deuda de corto o muy corto plazo; o en instrumentos representativos de deuda emitidos por el Gobierno Central y el Banco Central de Reserva del Perú. (...) Artículo 107.- Inversión en Valores no Inscritos y Otros Instrumentos y Operaciones Financieras.(...) m) Notas Estructuradas; (...) Las inversiones comprendidas desde el inciso a) hasta el inciso h) y los incisos m) y n) señalados

en el presente artículo, para ser consideradas como permitidas, deben previamente contar con la respectiva metodología de valorización establecida por alguna empresa proveedora de precios, y deben cumplir con las condiciones establecidas en el presente capítulo, según corresponda a cada instrumento u operación financiera. (...) Artículo 108.- Condiciones de inversión.- Las inversiones del artículo 107 del Reglamento, señaladas en los incisos a), b), d), e), f), h), n) y o), siempre que en este último supuesto el obligado principal sea una persona jurídica, deberán sujetarse a lo siguiente: (...) Artículo 118.- Inversión en Instrumentos Especiales.(...) Se considera como instrumento con rendimiento estructurado a aquel cuyo rendimiento depende de alguno de los siguientes componentes: instrumentos representativos de participación o de deuda, índices financieros, opciones, futuros u otros instrumentos derivados, materias primas u otros activos no financieros. Los instrumentos subordinados son aquellos que, en caso de liquidación, el principal y los intereses están supeditados al pago de todos los pasivos no subordinados del emisor. (...) Artículo 118-A.-Inversión en Instrumentos de Empresas Vinculadas.- El fondo mutuo no podrá mantener más del diez por ciento (10%) de su activo invertido en: (i) instrumentos representativos de deuda previstos en el numeral 2) del artículo 63 del Reglamento, cuyos obligados principales al pago sean entidades vinculadas a la sociedad administradora, y (ii) en valores representativos de derechos de participación emitidos por entidades vinculadas a la sociedad administradora, que sean adquiridos en oferta primaria. Este límite no se aplica para los fondos mutuos de instrumentos de deuda de muy corto plazo ni de corto plazo. Artículo 120.- Excesos e Inversiones No Previstas por Causas No Atribuibles.(...) f) Los excesos que se produzcan en los fondos que participarán en un proceso de fusión en los que se incurran con el objetivo de cumplir con la política de inversión del fondo absorbente, durante el periodo comprendido entre la aprobación de la fusión hasta su entrada en vigencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento; y, (...) Artículo 181.- Causales.(...) c) Vencido el plazo de duración, cuando este se hubiere determinado en el prospecto simplificado; (...) En los incisos d), e) y f) precedentes, la sociedad administradora comunicará a la SMV la causal de liquidación en que hubiere incurrido el fondo mutuo administrado, al día hábil siguiente de producida la misma, a fin de que se designe al liquidador o liquidadores del mismo. En los incisos a), b) y c) precedentes, la sociedad administradora deberá devolver el dinero a los partícipes dentro de los quince (15) días calendario de culminado el plazo respectivo. Cuando medie solicitud de la sociedad administradora, este plazo podrá ser prorrogado por única vez por un periodo similar. (...)." Artículo 2.- Incorporar el artículo 61-A, los incisos n), o) y p) al primer párrafo del artículo 107, el inciso g) al primer párrafo del artículo 120 y el inciso e) al artículo

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