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85 NORMAS LEGALES Miércoles 11 de abril de 2018 El Peruano / Nº 2181-2015, registro SIAF 000000 2181, que fue generado recién el 29 de diciembre de dicho año. Esta inconsistencia, de igual manera, hace presumir la falta de autenticidad del documento presentado por el alcalde para sustentar el pago recibido. 29. Por otro lado, el solicitante de la vacancia presentó la Resolución de Alcaldía Nº 587-2015-MDT-Rendición de Mayores Gastos y la Declaración Jurada de Gastos de diciembre de 2015 como documentos que sustentan la emisión del Comprobante de Pago Nº 2181-2015. Al respecto, de acuerdo con la información relacionada con el Registro SIAF Nº 2181-2015, que obra tanto en el acervo documentario de la municipalidad, así como en el portal electrónico institucional del Ministerio de Economía y Finanzas, se consigna expresamente que el documento que lo sustenta es la R/A Nº 587-2015-MDT, del 29 de diciembre de 2015 2. Este documento no sería otro que la Resolución de Alcaldía Nº 587-2015-MDT-Rendición de Mayores Gastos que obra en el expediente no como original, pero sí como copia certi fi cada notarial que fue anexada a la solicitud de vacancia. 30. Ahora, si bien mediante el Informe Nº 008- 2017-MDT, del 27 de febrero de 2017 (fojas 326 y 327 del Expediente de Apelación Nº J-2016-01408-A01), Robinson Linares Chujutalli, fedatario de la municipalidad señaló que por error material consignó que tuvo a la vista el original del referido documento, también lo es que indicó que sí tuvo a la vista la copia certi fi cada por el notario. Aunado a ello, con el O fi cio Nº 237-2017-MDT/A, recibido el 4 de diciembre de 2017 (fojas 23), el alcalde remitió un conjunto de documentos relacionados al expediente de vacancia, entre ellos, las copias fedateadas de la Resolución de Alcaldía Nº 587-2015-MDT - Rendición de Mayores Gastos, del 29 de diciembre de 2015 (fojas 62), y la Declaración Jurada de Gastos, de diciembre de 2015 (fojas 63), suscritas por Robinson Linares Chujutalli, fedatario de la Municipalidad Distrital de Tabalosos, el 30 de noviembre de 2017. 31. Sobre el particular, el artículo 235 del Código Procesal Civil señala que es documento público el otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones y la escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia. Asimismo, se indica en el citado artículo que la copia de documento público tiene el mismo valor que el original, si está certi fi cada por el auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda. 32. De ahí que, en mérito del citado artículo, de aplicación supletoria al caso de autos, corresponde darle el mismo valor que el original a las copias certi fi cadas por notario de la Resolución de Alcaldía Nº 587-2015-MDT - Rendición de Mayores Gastos, del 29 de diciembre de 2015, y a la Declaración Jurada de Gastos, de diciembre de dicho año, que fueron presentadas junto con la solicitud de vacancia; más aún cuando dicho número de resolución de alcaldía es el registrado ante el Ministerio de Economía y Finanzas. 33. En este punto, resulta importante indicar que si bien existe el alcalde presentó un informe de parte, esto es, un Informe Pericial Grafotécnico, del 23 de marzo de 2017, que concluye que las fi rmas registradas en los citados documentos no corresponden a Humberto del Águila Villanueva, dicha condición no ha sido declarada como tal por el órgano jurisdiccional correspondiente, por lo que, mientras que ello no suceda, se presume la veracidad de dicha documentación. 34. Así las cosas, cabe señalar que si bien no obra en el expediente un documento que plasme expresamente un contrato entre la Municipalidad Distrital de Tabalosos y la Corporación de Radio y TV HDV, sí existen medios probatorios que acreditan que la citada entidad edil le pagó al alcalde Humberto del Águila Villanueva el monto de S/ 800.00 como devolución por el pago que este había realizado a la Corporación de Radio y TV HDV, por la difusión de spots publicitarios por fi estas navideñas. 35. Al respecto, cabe señalar que, mediante Resolución Nº 0471-2017-JNE, del 8 de noviembre de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció lo siguiente: 26. Por lo demás, el hecho de que la Constitución directamente le haya reconocido a este colegiado dicha atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que, si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria –con base en la cual las partes tienen un amplio margen para aportar medios de prueba, tanto de cargo como de descargo–, a la vez, y esto es quizás lo más importante, el mismo ordenamiento reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual, una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos. […]30. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su gran mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente organizados y e fi caces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo. Precisamente, la inexistencia de la certeza de dichos actos, como realidad innegable en gran parte del territorio nacional, es la que habilita a este colegiado a una fl exibilidad de la actividad probatoria y abona legítimamente a la incorporación de la prueba indirecta o indiciaria como parte de su actividad jurisdiccional. 36. Por todo ello, atendiendo a que se comprueba la existencia de indicios su fi cientes sobre la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, que versa sobre un bien (dinero) municipal, por el pago a la Corporación de Radio y TV HDV por la difusión de spots publicitarios por la celebración de las fi estas navideñas, se tiene por acreditado el primer elemento de la causal de restricciones de la contratación. 37. En cuanto al segundo elemento de la referida causal, cabe señalar que, de la consulta en el portal electrónico institucional de la Sunat, se advierte que la Corporación de Radio y TV HDV no es otra que el nombre comercial de la persona natural con negocio correspondiente a Humberto del Águila Villanueva, quien ostenta, a su vez, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Tabalosos. 38. De ahí que queda acreditado la intervención directa del alcalde en el contrato de un bien municipal, puesto que realizó un contrato en su calidad de alcalde y en su calidad de persona natural con negocio. Por consiguiente, queda acreditado el segundo elemento de la causal de restricciones de contratación. 39. Finalmente, con relación al tercer elemento de la causal de restricciones de la contratación, cabe mencionar que una de las atribuciones del alcalde es defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y los vecinos, por lo que corresponde a dicha autoridad velar por los intereses de la comuna, especialmente en lo que respecta al manejo de sus bienes. 40. En el caso concreto, se advierte que el alcalde, al haber contratado con su propia empresa, generó un con fl icto de intereses, dado que se bene fi ció como persona natural con negocio sin observar el adecuado manejo de los recursos municipales ni el procedimiento de contratación correspondiente, lo cual comprometió su deber de administrar y salvaguardar los intereses de la comunidad frente a los bene fi cios a sí mismo, o a terceros, con los bienes y recursos del municipio. Cabe indicar que dicho con fl icto de intereses se evidenció más aún cuando la documentación con la que el alcalde pretendió justi fi car la inexistencia del contrato con la Corporación de Radio y TV HDV, presenta serios indicios de falta de veracidad, tal como se expuso en el considerando 28 de la presente resolución. De ahí que se concluye que se ha pretendido, a todas luces, ocultar el pago efectuado al alcalde distrital de Tabalosos. 41. En consecuencia, dado que en este caso se confi guran los tres elementos de la causal de restricciones de contracción, así como la infracción del artículo 63