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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE ABRIL DEL AÑO 2018 (11/04/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 148

TEXTO PAGINA: 91

91 NORMAS LEGALES Miércoles 11 de abril de 2018 El Peruano / Por consiguiente, con el propósito de evaluar tanto la documentación enviada por el Concejo Distrital de Chavín como la remitida por la Corte Superior de Justicia de Ica y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del presente proceso de vacancia, este órgano colegiado, mediante el Auto Nº 5, del 8 de noviembre de 2017 (fojas 542 a 544 Expediente Nº J-2016-01177-T01), dispuso la apertura del presente expediente y que se ponga en conocimiento del interesado, a fi n de que formule los descargos que estime convenientes. Cabe precisar que este pronunciamiento fue puesto en conocimiento de la citada autoridad, el 28 de noviembre de 2017, a través de la Noti fi cación Nº 6939-2017-SG/ JNE, que fue dirigida a su domicilio procesal, sito en Calle Alejandro Tirado Nº 560, Santa Beatriz, distrito, provincia y departamento de Lima (fojas 560 del Expediente Nº J-2016-01177-T01). Posteriormente, mediante escrito, del 14 de diciembre de 2017, el cuestionado alcalde presentó sus descargos fuera del plazo concedido (fojas 28 a 36). De modo similar, a través de otro documento, de la misma fecha (fojas 16 a 22), solicitó la nulidad del Auto Nº 5, invocando principios del procedimiento administrativo. En dicha solicitud adujo, esencialmente, lo siguiente: i) el Auto Nº 5 fue noti fi cado al concejo municipal pero no a él; ii) se ha abierto un expediente fenecido y archivado en primera instancia; y iii) está pendiente que el órgano judicial resuelva el recurso de nulidad que formuló contra la ejecutoria suprema que declaró inadmisible su recurso de queja. CONSIDERANDOSRespecto a la etapa jurisdiccional del proceso de vacancia 1. En principio, es menester señalar que los procesos de vacancia (también de suspensión) de las autoridades municipales y regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas correspondientes (Resolución Nº 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009). De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 2. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, debe proceder a veri fi car si, en el presente caso, la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Chavín de rechazar la solicitud de vacancia formulada contra el alcalde Raúl Solano de la Cruz, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, se encuentra conforme a ley. 3. Esta veri fi cación se torna en imprescindible, sobre todo, cuando se trata de un proceso de vacancia fundamentado en una causal de naturaleza netamente objetiva, como sucede en el presente caso, para cuya confi guración es determinante y su fi ciente que el órgano judicial competente haya emitido una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada en el marco de un proceso penal. Sobre la causal de vacancia por la existencia de una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad 4. El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia la existencia de una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 0817-2012-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se con fi gura cuando se veri fi ca la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan con fl uido la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor. Análisis del caso concreto5. En el presente caso, los miembros del Concejo Distrital de Chavín, mediante el Acuerdo de Concejo Nº 002-2017-MDCH, del 6 de julio de 2017 (fojas 431 a 433), desestimaron la solicitud de vacancia presentada por Milagros Margarita Saldaña Manrique y Zacarías Quispe Castilla en contra de Raúl Solano de la Cruz. 6. Sin embargo, de autos se advierte que, con relación al alcalde en cuestión, existe un proceso penal (Expediente Nº 00752-2014-7-1408-JR-PE-03), en el que se han emitido los siguientes pronunciamientos: a) Sentencia de primera instancia: Resolución Número Seis, del 9 de junio de 2015, mediante la cual el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chincha lo condenó como autor y responsable de la comisión del delito contra el patrimonio –en la modalidad de apropiación ilícita, en agravio de la Comunidad Campesina de Chavín, por lo que lo condenó a dos años de pena privativa de la libertad, suspendida al periodo de prueba de un año (fojas 107 a 114 del Expediente Nº J-2016-01177-T01). b) Sentencia de vista: Resolución Nº 15, del 4 de abril de 2016, mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Ica declaró infundada la apelación que formuló el condenado, y con fi rmó la sentencia que se le impuso a través de la Resolución Número Seis (fojas 124 a 141 del Expediente Nº J-2016-01177-T01). 7. Así también, mediante los O fi cios Nº 110-2018-S-SPPCS y Nº 470-2018-S-SPPCS, recibidos el 9 y 26 de enero de 2018 (fojas 59 y 51, respectivamente), la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República remitió las copias certi fi cadas de los siguientes pronunciamientos: a) Ejecutoria Suprema del 27 de mayo de 2016, correspondiente a la Queja Nº 214-2016 NCPP-ICA, por medio de la cual declaró inadmisible el recurso de queja interpuesto por Raúl Solano de la Cruz en contra de la resolución que declaró inadmisible el recurso de casación que presentó, a su vez, en contra de la sentencia de vista, que con fi rmo la sentencia de primera instancia (fojas 61 a 64). b) Resolución del 29 de diciembre de 2017, por medio de la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente la solicitud de nulidad de la precitada ejecutoria suprema, solicitada por la defensa del cuestionado alcalde (fojas 53). 8. En tal contexto, le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral evaluar si la citada autoridad se encuentra o no incursa en la causal de suspensión establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, sobre la base de la documentación remitida, oportunamente, por los referidos órganos jurisdiccionales y la decisión tomada por el concejo municipal. 9. En tal sentido, de la revisión de los actuados del presente caso, es claro e incuestionable que a Raúl Solano de la Cruz se le ha impuesto una sentencia condenatoria ejecutoriada con pena privativa de la libertad por delito doloso, lo cual constituye, de modo indefectible, causal de vacancia de su cargo de alcalde que viene ejerciendo en la Municipalidad Distrital de Chavín. Por tal motivo, no se puede discutir ni desconocer su situación jurídico-penal, sobre todo, si los propios órganos judiciales competentes han remitido a esta sede electoral las copias certi fi cadas de las resoluciones que contienen dicha sentencia. 10. Por consiguiente, está plenamente acreditado que el referido alcalde sí está incurso en la causal de suspensión prevista en el artículo 22, numeral, 6 de la LOM, pues ha quedado demostrado que cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, hecho que con fi gura una causal de vacancia netamente objetiva y expresamente establecida en la ley, por cuanto se trata de mandatos