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88 NORMAS LEGALES Miércoles 11 de abril de 2018 / El Peruano b) “Continuar el procedimiento en la forma dispuesta por el Jurado Nacional de Elecciones, se evidencia una fl agrante violación al debido proceso y al derecho de defensa al que tiene derecho todo ciudadano (sic)”. c) La resolución impugnada resulta incompleta “en razón de haber [o]mitido pronunciamiento declarando improcedente el Recurso de apelación interpuesto por Mario Turpo Orosco y otros; omitiendo pronunciamiento sobre el Acuerdo de Concejo Municipal de Quispicanchi Nº 137-2017-GLPQ/U, del 28 de noviembre de 2017 (sic)”. CONSIDERANDOSRespecto a la etapa jurisdiccional del proceso de vacancia 1. En principio, es menester señalar que los procesos de vacancia (también de suspensión) de autoridades municipales y regionales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas correspondientes (Resolución Nº 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009). De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 2. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, debe proceder a veri fi car si el pronunciamiento emitido por la instancia municipal es conforme a ley. 3. En el presente caso, debe veri fi carse si la decisión adoptada por el Concejo Provincial de Quispicanchi, que rechazó la vacancia del alcalde Hilthon Nahuamel Uscamayta, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, se encuentra arreglada a ley, más aún al tratarse de una causal de naturaleza netamente objetiva, cuya procedencia se determina, fundamentalmente, en razón de un pronunciamiento judicial de fi nitivo, emitido en el marco de un proceso penal. Sobre la causal de vacancia por existencia de una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad 4. El artículo 22, numeral 6, de la LOM, establece como causal de vacancia la existencia de una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución Nº 0817-2012-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se con fi gura cuando se verifi ca la existencia de una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, esto es, que en algún momento haya con fl uido la vigencia de la condena penal con la condición del cargo de alcalde o regidor. Análisis del caso concreto5. En el presente caso, el Concejo Provincial de Quispicanchi, mediante Acuerdo de Concejo Nº 137-2017-GLPQ/U, del 28 de noviembre de 2017, decidió rechazar la vacancia del cuestionado alcalde, por la causal citada en el considerando anterior, al no haber alcanzado la votación necesaria para tal efecto. 6. Sin embargo, de los actuados se advierte que, con relación a Hilthon Nahuamel Uscamayta, existe un proceso penal (Expediente Nº 05639-2009-0-1001-SP-PE-02), en el que se han emitido los siguientes pronunciamientos: a) Resolución Nº 132, del 13 de octubre de 2015 (sentencia condenatoria), a través de la cual la Sala Penal de Apelaciones Transitoria en Adición de Funciones Sala Penal Liquidadora de Cusco condenó al alcalde como autor del delito de peculado doloso simple, por lo que le impuso dos años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año, en agravio de la Municipalidad Provincial de Quispicanchi (fojas 87 a 131 del Expediente Nº J-2017-00387-T01). b) Ejecutoria Suprema del 26 de abril de 2017 (Recurso de Nulidad Nº 3071-2015-Cusco), mediante la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró NO HABER NULIDAD en la sentencia condenatoria emitida por Sala Penal de Apelaciones Transitoria en Adición de Funciones Sala Penal Liquidadora de Cusco (fojas 47 a 72 del Expediente Nº J-2017-00387-T01). c) Resolución del 14 de setiembre de 2017 (Recurso de Nulidad Nº 3071-2015-Cusco), a través de la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró IMPROCEDENTE tanto la solicitud de aclaración como la solicitud de nulidad formulada por Hilthon Nahuamel Uscamayta en contra de la Ejecutoria Suprema del 26 de abril de 2017 (fojas 43 a 46). 7. En tal contexto, le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral evaluar si la autoridad cuestionada se encuentra o no incursa en la causal de vacancia establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, sobre la base de la documentación y la información remitidas, oportunamente, por los referidos órganos jurisdiccionales y la decisión tomada por el concejo municipal. 8. En tal sentido, de la revisión de los actuados del presente caso, es claro e incuestionable que Hilthon Nahuamel Uscamayta cuenta con una sentencia condenatoria resuelta con ejecutoria suprema que le impuso una pena privativa de la libertad por delito doloso, lo cual constituye, de modo indefectible, causal de vacancia de su cargo de alcalde que viene ejerciendo en la Municipalidad Provincial de Quispicanchi. 9. Por tal motivo, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídica del susodicho alcalde, sobre todo, si la propia instancia judicial ha remitido a esta sede electoral no solo la Ejecutoria Suprema del 26 de abril de 2017, sino también la resolución del 14 de setiembre de 2017, que declaró improcedentes las solicitudes de aclaración y de nulidad que dicha autoridad formuló en contra de la citada ejecutoria suprema. 10. Por consiguiente, está plenamente acreditado que el referido alcalde sí está incurso en la causal de vacancia prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, pues ha quedado demostrado que cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. Este hecho con fi gura una causal objetiva y expresamente establecida en la ley, por cuanto se trata de un mandato efectuado por un órgano judicial competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente y en cumplimiento de los principios procesales de dicha materia. 11. Cabe resaltar que esta norma tiene por fi nalidad preservar la idoneidad de los funcionarios públicos que, sobre todo, ejercen un cargo público representativo, como el que asume el alcalde en mención, de tal modo que se evite mantener en el cargo a quienes han infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, al haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa, como ha ocurrido en el presente caso, en el que, incluso, la agraviada es directamente la entidad municipal en la que el sentenciado ejerce funciones. 12. Es más, desde que el Concejo Provincial de Quispicanchi tomó conocimiento de la emisión de la Ejecutoria Suprema del 26 de abril de 2017, estuvo en el deber de convocar, inmediatamente, a sesión extraordinaria, con el propósito de emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme a lo estipulado en el artículo 22, numeral 6; artículo 9, numeral 10; así como en el artículo 13, tercer y cuarto párrafo, de la LOM. 13. Ahora bien, sin perjuicio de lo expresado precedentemente, este colegiado electoral considera pertinente analizar los argumentos formulados por el recurrente, principalmente, en su solicitud de nulidad: a) En relación a que el Auto Nº 1 es incompleto y debe declararse nulo porque no se pronunció sobre el acuerdo