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87 NORMAS LEGALES Miércoles 11 de abril de 2018 El Peruano / un año, e inhabilitación por seis meses, conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal. Posteriormente, el Juzgado Penal Unipersonal Permanente de la Provincia de Quispicanchi, mediante la Resolución Nº 1, del 4 de noviembre de 2015 (fojas 3), dispuso el inicio del procedimiento provisional de ejecución de la pena de inhabilitación impuesta en la sentencia condenatoria al cuestionado alcalde. Ante ello, por medio de la Resolución Nº 0335-A-2015- JNE, del 23 de noviembre de 2015 (fojas 49 a 51), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en ejecución de la citada pena de inhabilitación, dejó sin efecto, provisionalmente, la credencial otorgada a la autoridad municipal y convocó a Wilber Herrera Quispe y a Jenny Champi Huanca, para que asuman, provisionalmente, el cargo de alcalde y regidora, respectivamente, de la Municipalidad Provincial de Quispicanchi. Posteriormente, mediante escrito, del 24 de mayo de 2016 (fojas 81 a 83), Hilthon Nahuamel Uscamayta solicitó el restablecimiento de la vigencia de su credencial, bajo el alegato de que, a la fecha de su petición, el periodo de ejecución de la pena de inhabilitación ordenada por resolución judicial se había cumplido. En efecto, según los términos de la sentencia y de la resolución que dispuso el inicio de la inhabilitación, el plazo de la ejecución de dicha pena había concluido, por lo que este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 1014-2016-JNE, del 30 de junio del mismo año (fojas 112 y 113), dispuso restablecer la vigencia de la credencial del alcalde en mención. Cabe precisar que dicha decisión fue adoptada sin perjuicio de los procedimientos de suspensión o vacancia que puedan incoarse en razón de la nueva información que remita la autoridad judicial competente, y resaltándose que la citada resolución se circunscribía únicamente al extremo de la pena de inhabilitación impuesta al alcalde en mención. Traslado de la condena ejecutoriada al concejo edil (Expediente Nº J-2017-00387-T01) Posteriormente, por medio del O fi cio Nº 5595-2017-S-SPPCS, recibido el 15 de setiembre de 2017 (fojas 2), la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República envió la copia certi fi cada de la Ejecutoria Suprema del 26 de abril de 2017 (fojas 6 a 31), emitida en el Recurso de Nulidad Nº 3071-2015, que declaró NO HABER NULIDAD en la sentencia del 13 de octubre de 2015 (fojas 87 a 131), por la cual la Sala Penal de Apelaciones Transitoria en Adición de Funciones Sala Penal Liquidadora de Cusco condenó a Hilthon Nahuamel Uscamayta a dos años de pena privativa de la libertad e inhabilitación por seis meses. Además, mediante dicho o fi cio, la secretaria de la citada sala suprema también informó que la defensa técnica del alcalde en cuestión solicitó la nulidad de la referida ejecutoria suprema y la aclaración de la misma, en el extremo de la condena, por lo que se dispuso que se deje en despacho para resolver. Así, por medio del O fi cio Nº 5666-2017-S-SPPCS, recibido el 22 de setiembre de 2017 (fojas 41), dicha instancia suprema remitió a esta sede electoral la copia certi fi cada de la resolución del 14 del mismo mes y año (fojas 43 a 46), mediante la cual declaró improcedente tanto la solicitud de nulidad como la solicitud de aclaración formulada en contra de la Ejecutoria Suprema del 26 de abril de 2017. Ante ello, mediante el Auto Nº 1, del 28 de setiembre de 2017 (fojas 78 a 80), este Supremo Tribunal Electoral remitió al Concejo Provincial de Quispicanchi la documentación cursada por el órgano judicial, a fi n de que la entidad municipal cumpla con el trámite establecido, esencialmente, en el artículo 23 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), emita el pronunciamiento que corresponde y, fi nalmente, envíe a esta sede electoral el expediente administrativo. En respuesta, por medio del O fi cio Nº 886-2017-MPQ/U, recibido el 20 de diciembre del precitado año (fojas 149), el alcalde de la Municipalidad Provincial de Urubamba remitió, entre otros documentos, el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 137-2017-GLPQ/U, de fecha 28 de noviembre de 2017 (fojas 160 y 161), a través del cual el concejo municipal rechazó la vacancia planteada en su contra, por la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, al no haberse alcanzado los votos necesarios para tal efecto: la votación fue de cinco a favor y cinco en contra de la vacancia. Impugnacion del acuerdo adoptado por el concejo edil (Expediente Nº J-2017-00387-A01) Frente al citado acuerdo municipal, los regidores Mario Turpo Orosco, Lucio Cruz Qquenaya y Oscar Juvenal Vignatti Linares interpusieron recurso de apelación (fojas 29 a 35), mientras que el ciudadano Fredy Champi Challco formuló recurso de reconsideración (fojas 44 a 46). Dichas impugnaciones fueron elevadas a esta instancia electoral, mediante el O fi cio Nº 993-2017-MPQ/U (fojas 27), recibido el 3 de enero de 2018. Así, de la revisión de los actuados, se veri fi có que el presente proceso de vacancia se inició a raíz del envió que efectuó este órgano electoral al Concejo Provincial de Quispicanchi de la documentación proporcionada, en su oportunidad, por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Por tal razón, mediante el Auto Nº 1, del 26 de enero de 2018 (fojas 56 a 60), los citados recursos fueron declarados improcedentes por cuanto ninguno de los impugnantes se había constituido en solicitante o adherente del presente procedimiento. Asimismo, con el objeto de que este órgano electoral evalúe la documentación proporcionada por la Corte Suprema de Justicia de la República y por el Concejo Provincial de Quispicanchi, se dispuso la apertura del expediente de acreditación. Asimismo, dicho auto fue puesto en conocimiento de Hilthon Nahuamel Uscamayta, a fi n de que pueda formular los descargos que estime conveniente dentro del plazo de tres días hábiles, más el término de la distancia. Trámite efectuado en el Expediente Nº J-2017- 00387-C01 Así, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo quinto del Auto Nº 1, del 26 de enero de 2018 (fojas 2 a 6), mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2017 (fojas 13 y 14), el alcalde en cuestión formuló sus descargos, esencialmente, en los siguientes términos: a) El Auto Nº 1 solo ha declarado improcedente los recursos de apelación formulados por el ciudadano y los tres regidores, pero no se ha pronunciado en relación a lo resuelto por la instancia municipal, motivo por el cual deviene en incompleta y nula. b) Debe respetarse lo procedimientos establecidos como garantía de la administración de justicia electoral, conforme a la Resolución Nº 646-2009-JNE, de fecha 7 de julio de 2009. c) El Jurado Nacional de Elecciones debe cumplir con el ordenamiento legal establecido y no abrir, unilateralmente, el expediente de vacancia en sustitución de los regidores y pobladores de la provincia de Quispicanchi. d) Se advierte una inusual celeridad en el trámite de autos, sin tener en consideración que la ejecutoria suprema de la sala penal permanente (R. N. Nº 3071-2015, de fecha 26 de abril de 2017), es materia de una demanda de revisión de sentencia en la vía ordinaria. Además, mediante el escrito, del 13 de marzo de 2018 (fojas 15 y 16), la citada autoridad también dedujo la nulidad Auto Nº 1, en el extremo que dispuso abrir el expediente de acreditación en contra suya, bajo los siguientes argumentos: a) No existe “norma alguna que faculte de o fi cio la iniciación del proceso de vacancia, aún cuando exista instrumento que tenga relación con el hecho, pero que es materia de una demanda de revisión de sentencia ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (sic)”.