Norma Legal Oficial del día 20 de abril del año 2018 (20/04/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano / Viernes 20 de abril de 2018
Reglamento derogado Art. 97: El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización o los respectivos Tesoreros Obligación se encuentran obligados a informar a la Gerencia sobre los ingresos y los gastos efectuados en los períodos y plazos que establezca la ONPE.

NORMAS LEGALES

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Reglamento vigente Art. 104: El promotor de la revocatoria, la autoridad sometida a consulta, el representante de la organización o los respectivos Tesoreros se encuentran obligados a informar a la Gerencia sobre los ingresos y los gastos efectuados en el plazo de quince (15) días posteriores al día del proceso de consulta popular de revocatorias.

Así, la condición contenida en el literal a) - así como los literales b, d y e del inciso 1 - de la norma antes citada, son factores que tienen como objeto romper el nexo causal entre el sujeto y la conducta imputada (...)"2, ruptura que debe ser acreditada por el presunto infractor; El artículo 1315º del Código Civil, define al caso fortuito o fuerza mayor como "(...) la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso". "La distinción entre caso fortuito y fuerza mayor va más allá de lo puramente teórico, caracterizan al primero por su "imprevisibilidad" y a la fuerza mayor por implicar la "irresistibilidad". En tal sentido, se debe entender como "caso fortuito" cuando es posible evitar el daño producido mediante actos de previsibilidad, esto se puede evitar mediante una diligencia normal, en cambio será "fuerza mayor" cuando aun habiéndose previsto, era imposible impedir que se produzca el daño, como se daría el caso en los casos de desastres naturales"3; Del escrito de descargo presentado por el señor GARAY ESPINOZA el 02 de noviembre de 2017, se aprecia que éste estuvo temporalmente incapacitado del 13 de marzo al 04 de agosto de 2017 (145 días), habiendo sido intervenido quirúrgicamente el 10 de mayo de 2017; Así, en el presente caso se analiza que la enfermedad no se encontraba en el ámbito de la voluntad del ciudadano, lo cual conllevó al incumplimiento de su obligación de presentar la rendición de cuentas de la CPR2017 en el plazo establecido; por lo que, el presente hecho se encuadra dentro de las condiciones eximentes de responsabilidad regulada en el literal a) del inciso 1) del artículo 255 del TUO de la LPAG; En tal sentido, en aplicación del principio de presunción de la veracidad, por el cual se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman4; el ciudadano ha acreditado su imposibilidad para presentar la rendición de cuentas de ingresos y egresos (gastos) de la CPR 2017, en el plazo establecido, esto es, hasta el 04 de julio de 2017, razón por la cual se le debe eximir de responsabilidad por la infracción del artículo 29-A de la LDPCC; por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, aprobado mediante Resolución Jefatural N° 000025-2018-JN/ONPE, corresponde emitir el acto administrativo a través del cual se disponga archivar el presente procedimiento administrativo sancionador; De conformidad con lo dispuesto en los literales c) y g) del artículo 5 de la Ley N° 26487, Ley Orgánica de la ONPE y el literal s) del artículo 11º del Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE, aprobado con la Resolución Jefatural Nº 063-2014-J/ONPE y sus modificatorias; Con los visados de la Secretaría General y de la Gerencia de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo Primero.ARCHIVAR el presente procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el ciudadano CAYO GARAY ESPINOZA, autoridad sometida a revocación en el proceso de Consulta Popular de Revocatoria realizada en el distrito de Rondos, Provincia de Lauricocha, Departamento de Huánuco, el 11 de junio de 2017, por el presunto incumplimiento en la presentación de la rendición de cuentas de ingresos y gastos de la CPR 2017 en el plazo establecido, conforme a lo dispuesto en el artículo 29-A de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos y en los artículos 104 y 105 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, aprobado mediante Resolución Jefatural N° 000025-2018-JN/ONPE, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo Segundo.- Notificar al ciudadano CAYO GARAY ESPINOZA, el contenido de la presente resolución y del Informe de la Gerencia de Asesoría Jurídica que lo sustenta. Artículo Tercero.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, teniendo en cuenta

De lo antes descrito, de acuerdo al supuesto de hecho típico del Reglamento derogado, el administrado tenía la obligación de presentar su rendición de cuentas hasta el día 23 de junio de 2017, conforme a la Resolución Jefatural N° 000063-2017-JN/ONPE; de no hacerlo, se configuraba la infracción; Sin embargo, en el supuesto típico de la infracción del Reglamento vigente, el administrado tenía que presentar su rendición de cuentas dentro de los quince días posteriores a la fecha en que se realizó la consulta popular, es decir hasta el 4 de Julio de 20171; de no hacerlo, se configuraba la infracción; Por tanto, en aplicación del numeral 5 del artículo 246 del TUO de la LPAG; se debe aplicar la norma que resulte más favorable. En el caso concreto, al establecer el Reglamento vigente un plazo mayor para la configuración de la infracción, debe considerarse que la infracción se configuró a partir del 5 de julio de 2017; lo cual resulta relevante para la determinación de la sanción, de ser el caso; Examen de los Hechos y Descargos El artículo 29-A de la LDPCC, establece que es obligatoria la rendición de cuentas de los ingresos y egresos (gastos) indicando la fuente con sustento documental, tanto para los promotores como para la autoridad sometida a revocatoria conllevando su incumplimiento al pago de una multa de hasta treinta (30) treinta Unidades Impositivas Tributarias (UIT); La norma citada, involucra la observancia de tres supuestos que son concurrentes: 1) Entrega de la información; 2) La información debe estar sustentada documentalmente y 3) Debe realizarse en el plazo establecido; Así, lo que la norma promueve no sólo es la transparencia de los fondos o recursos que son utilizados e invertidos en las campañas por el promotor como por la autoridad sometida a revocatoria; sino también que la información se encuentre sustentada en documentos que comprueben lo afirmado, además de hacerlo en la forma oportuna; Conforme se aprecia en autos, el ciudadano presentó la rendición de cuentas de ingresos y egresos el 14 de julio de 2017; es decir, ocho (08) días después del plazo establecido; con lo cual, habría incurrido en infracción al incumplir con el artículo 29-A de la LDPCC; Ahora bien, el ciudadano ha señalado que presentó la rendición de cuentas de ingresos y egresos (gastos) con demora por encontrarse delicado de salud, habiendo sido hospitalizado y posteriormente intervenido quirúrgicamente en el Hospital Guillermo Almenara de Lima. Adjunta, para ello, sus Certificados de Incapacidad Temporal que acreditan que tuvo descanso médico del 13 de marzo hasta el 04 de agosto de 2017, sus constancias de atención y la copia de la epicrisis; Así, teniendo en cuenta que el hecho alegado por el presunto infractor podría encuadrarse como una condición eximente regulada por el TUO de la LPAG, a continuación se procederá a realizar el análisis respectivo; De los eximentes contenidos en el TUO de la LPAG El TUO de la LPAG señala en su artículo 255°, que: "1) Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (...) a) El caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada";

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