Norma Legal Oficial del día 20 de abril del año 2018 (20/04/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

El Peruano / Viernes 20 de abril de 2018

NORMAS LEGALES

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departamento de Lima, incurrió en la causal de suspensión por falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. De la sesión extraordinaria, de fecha 26 de setiembre de 2017 (fojas 58 a 71), se aprecia que el alcalde municipal y la regidora cuestionada no emitieron su voto pese a la obligatoriedad de ello. 2. Al respecto, tal como ha señalado el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las Resoluciones Nº 0724-2009-JNE, Nº 0730-2011-JNE, Nº 0090-2012-JNE, Nº 817-2012-JNE, Nº 1108-2012-JNE y Nº 0111-B-2014JNE, todos los miembros del concejo municipal están en la obligación de emitir su voto en un procedimiento de vacancia o suspensión, ya sea a favor o en contra, incluido el miembro contra quien vaya dirigida dicha solicitud. 3. En consecuencia, para el caso en concreto de suspensión, ningún miembro puede abstenerse de votar, conforme a lo dispuesto en el numeral 110.1, del artículo 110 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano, el 20 de marzo de 2017, (en adelante, LPAG), de aplicación supletoria, que establece: Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar. 4. En caso de que el alcalde o el regidor consideren que el procedimiento de vacancia o suspensión, o el acuerdo que se vaya a adoptar, sean contrarios a la ley, estos deben dejar a salvo su voto; es decir, votar en contra, a fin de no incurrir en responsabilidad, conforme al artículo 11 de la LOM, tal como se ha establecido en la jurisprudencia por parte de este órgano colegiado. 5. De conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes, se advierte que la decisión del concejo municipal no se encuentra arreglada a ley, toda vez que el alcalde distrital y la regidora cuestionada se abstuvieron de votar con relación a la solicitud de su suspensión. 6. Si bien, ello traería como consecuencia declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 141-2017-MDH, del 26 de setiembre de 2017, y devolver lo actuado al concejo municipal a fin de que se adopte un acuerdo con las formalidades de ley; sin embargo, dicha devolución resultaría inoficiosa, toda vez que la votación del alcalde no variaría lo decidido por el concejo municipal, y con relación a la regidora cuestionada no votaría a favor de su suspensión, sino en contra. 7. Siendo ello así, corresponde emitir pronunciamiento sobre lo que es materia de controversia. Consideraciones generales 8. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de que se ha incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. En efecto, dicho dispositivo establece los supuestos en los que el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor. 9. Ahora bien, el artículo 25, numeral 4, de la LOM, precisa que el cargo de alcalde o regidor se suspende por sanción impuesta por falta grave, de acuerdo con el RIC. A su turno, el artículo 9, numeral 12, de la LOM, establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC. Seguidamente, el artículo 44 de la citada ley orgánica establece un orden de prelación para dotar de publicidad a las normas municipales, para lo cual señala lo siguiente: Artículo 44.- Publicidad de las normas municipales Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los

acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados: 1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de las municipalidades distritales y provinciales del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao. 2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad. 3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos. 4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan. Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia. No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión [énfasis agregado]. 10. De esta manera, se entiende que el legislador ha derivado en el concejo municipal respectivo dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como graves, es decir, la descripción clara y precisa tanto de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción como de la respectiva sanción que acarrea su infracción, y ii) determinar, luego de seguido el correspondiente procedimiento, su acaecimiento por parte de algún miembro del concejo municipal. 11. En esta línea, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, a consideración de este órgano colegiado, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verificar los siguientes elementos: a) El RIC debe haber sido aprobado y publicado de conformidad con los artículos 40 y 44 de la LOM, es decir, de acuerdo con los principios de legalidad y publicidad de las normas que establece el ordenamiento jurídico vigente, de manera que, con tales consideraciones, este documento, además, tiene que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 246, numerales 1 y 4, de la LPAG. 12. Con relación al principio de legalidad, que comprende el subprincipio de tipicidad, el Tribunal Constitucional señaló, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2050-2002-AA/TC, fundamento jurídico 9, que dicho principio exige que no solo por ley se establezcan las conductas prohibidas, sino que estas estén claramente delimitadas. Por otro lado, respecto del subprincipio de tipicidad, se estableció, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 2192-2004-AA/TC, fundamento jurídico 5, que "el subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal". 13. Por lo tanto, el principio de legalidad se satisface cuando se cumple la previsión de las infracciones y sanciones en una norma y el subprincipio de tipicidad

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