Norma Legal Oficial del día 20 de abril del año 2018 (20/04/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

Viernes 20 de abril de 2018 /

El Peruano

tesorera de la entidad edil, se abstrae que Walter Aguilar Ríos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Niepos, no ha recibido préstamo alguno de la citada entidad edil. Pues, en dicho informe, se manifiesta que "realizada la búsqueda en el acervo documentario, no existe ningún documento relacionado a ningún préstamo efectuado al alcalde de la municipalidad de Niepos[sic]". Así también, agrega que "revisado el Sistema Integrado de Administración Financiera ­ SIAF no existe ninguna operación que acredite préstamo alguno al Sr. Alcalde Walter Aguilar Rios". Este último hecho, corroborado con el Informe N° 037-2017-MDN/UCP, del 29 de setiembre de 2017 (fojas 324), emitido por el asesor contable de la entidad edil, a través del cual brinda similar información. 69. En ese sentido, teniendo en cuenta lo antes expuesto y estando a que no se ha podido determinar la existencia del primer elemento para la configuración de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, resulta inoficioso continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la referida causal. Siendo así, este extremo del recurso de apelación interpuesto no resulta amparable. · Cuarto hecho: Con relación a la contratación de Giovani Ignacio Vásquez 70. Con relación al presente hecho, se alega que el alcalde distrital Walter Aguilar Ríos contrató a Giovani Ignacio Vásquez como funcionario de confianza, creándole una plaza nueva, que no existía en el Cuadro de Asignación de Personal - CAP, sin convocatoria pública para dicha contratación CAS. Así como sin tener en cuenta que el hermano y el cuñado de este funcionario son proveedores de la municipalidad. 71. Analizando el primer elemento para que se tenga por configurada la causal de vacancia de restricciones de contratación, se observa que en autos obra el Informe N° 122-2017-MDN/SGDSSP, del 29 de setiembre de 2017 (fojas 322), suscrito por el subgerente de Desarrollo Social y Servicios Públicos de la entidad edil, quien a través del cual informa que Giovani Ignacio Vásquez ha prestado servicios en el área de Educación Cultura y Deporte en la Municipalidad Distrital de Niepos, desde el mes de mayo de 2015 hasta el 31 de agosto de 2017. 72. Así también, de los actuados se advierte el Contrato Administrativo de Servicios N° 023-2015/N, del 31 de marzo de 2015 (fojas 130 a 135), mediante el cual se contrata a Giovani Ignacio Vásquez, para que trabaje en la citada entidad edil, como responsable de la Unidad de Educación Cultura y Deporte, desde el 1 de abril al 30 de junio de 2015. 73. A partir de los citados documentos, se acredita la existencia de una relación contractual, de naturaleza laboral, entre la citada persona y la Municipalidad Distrital de Niepos, vínculo que conlleva por parte de la comuna como contraprestación, el pago de una suma dineraria que, de conformidad con el artículo 56, numeral 4, de la LOM, constituye un bien municipal. Siendo así, entonces, se tiene por verificado el primer elemento. 74. Con relación al segundo elemento, el solicitante alega que se contrató a Giovani Ignacio Vásquez sin tener en cuenta que el hermano y el cuñado de este trabajador son proveedores de la Municipalidad Distrital de Niepos. 75. Al respecto, como en anteriores casos, corresponde recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se configura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, en efecto, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. 76. En el caso concreto, tal como se ha mencionado, no se cuestiona la contratación por parte de la Municipalidad Distrital de Niepos con una persona jurídica, sino la contratación de Giovani Ignacio Vásquez, por lo que dicho extremo del segundo elemento tampoco se cumpliría. 77. Siendo así, corresponde determinar si la intervención de la autoridad edil en la relación contractual (laboral) se dio a través de terceros con quienes tiene un interés directo, esto es, si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún

interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera. 78. A consideración de este órgano colegiado no se configura el denominado interés directo, ya que no se advierte una razón objetiva, por la que pueda considerarse que el alcalde tuviera algún interés personal con relación a la contratación de Giovani Ignacio Vásquez. 79. Si bien, se aduce, que esta persona es familiar de las personas de Erwin Orlando Figueroa Sánchez y Dante Ignacio Vásquez, quienes son proveedores de la Municipalidad Distrital de Niepos, ello corroborado con el Informe N° 068-2017-MDN/UAYCP, del 29 de setiembre de 2017 (fojas 285 a 287), suscrito por el jefe (e) de Abastecimiento y Control Patrimonial de la citada entidad edil, quien informa que efectivamente las personas citadas fueron proveedores de la entidad edil. 80. Al respecto, se debe tener en cuenta que este hecho no resulta ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el alcalde tenía un interés directo en la contratación del antes mencionado, es decir, dicho hecho no evidencia una relación personal con la autoridad cuestionada. 81. Pues, conforme se expuso en el considerando 47 de la presente resolución, no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo; por ello, se sostuvo que comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable. En esa línea, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante. 82. En ese sentido, en el presente hecho, tampoco se verifica la concurrencia del segundo elemento, careciendo de objeto pronunciarse sobre el tercer elemento secuencial de la causal de vacancia invocada. En tal sentido, este extremo del recurso de apelación interpuesto no resulta amparable. · Quinto hecho: Con relación al adelanto de sueldo para Jorge Figueroa Monzón 83. Con relación al presente hecho, se alega que el alcalde distrital Walter Aguilar Ríos, mediante Carta N° 010-2015-MDN-A, del 23 de octubre de 2015 (fojas 164), habría ordenado a la tesorera de la entidad edil para que le adelante el sueldo al docente Jorge Figueroa Monzón, correspondiente al mes de octubre del mismo año, sin tener en cuenta que los adelantos de sueldos y remuneraciones se encuentran prohibidos por las normas vigentes. 84. Al respecto, debe recordarse que este órgano colegiado ha logrado consolidar jurisprudencia en torno a los elementos que otorgan certeza de la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM, entre ellos, es que, se debe acreditar la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal. 85. Sin embargo, dada la naturaleza del hecho cuestionado, no sería posible abstraer del mismo una posible relación contractual, pues estamos frente, a mandatos o pedidos dispuestos por la autoridad, el cual, indistintamente a su necesidad, objetividad o idoneidad, no genera en sentido estricto una relación contractual, por lo que, dicho hecho no podría configurar una supuesta infracción al citado artículo, ello en razón de la inexistencia de un contrato. 86. Debe tenerse presente que si bien en los actuados obra el Contrato de Locación de Servicios Profesionales, del 30 de abril de 2015 (fojas 161 a 163), mediante el cual se contrata a Jorge Figueroa Monzón, para que trabaje en la citada entidad edil, como profesional docente, desde

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