Norma Legal Oficial del día 20 de abril del año 2018 (20/04/2018)


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NORMAS LEGALES

Viernes 20 de abril de 2018 /

El Peruano

otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 4. Ahora bien, con relación al primer elemento, esto es, la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, se advierte que, conforme dispone el artículo 63 de la LOM, la causal de vacancia por restricciones de contratación no procede cuando el contrato en cuestión sea un contrato de trabajo. 5. Al respecto, de los considerandos 18 a 20 de la Resolución N° 171-2009-JNE, se señaló qué contratos son los que las autoridades se encuentran prohibidos de celebrar con la municipalidad en el marco de lo dispuesto en el referido artículo 63 de la LOM, tales son "20. (...) cualquier clase de contrato civil, comercial, típico o atípico". 6. De lo expuesto, se puede arribar a las siguientes conclusiones: a) la finalidad perseguida por el artículo 63 es el adecuado manejo del patrimonio municipal, en tanto se prohíbe a los integrantes del concejo municipal la contratación con la municipalidad respecto de sus bienes, obras o servicios, y b) los contratos a los que se hace referencia serían básicamente los contenidos en el Código Civil (cualquier clase de contrato civil, comercial, típico o atípico), con excepción de los contratos de trabajo, de los cuales se ocupa propiamente la causal de nepotismo. 7. Por tal motivo, si bien el primer elemento de análisis de la causal de vacancia por restricciones de contratación nos remite a verificar la existencia de un contrato, "en el sentido amplio del término", tal referencia no puede llevarnos a comprender a su vez el contrato de trabajo, debido a la excepción específica que de dicho tipo de contratos hace la ley, postura que ha sido expuesta en diferentes pronunciamientos, tales como las Resoluciones N° 3759-2014-JNE, del 19 de diciembre de 2014, y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014 y N° 495-2013JNE, del 28 de mayo de 2013. 8. En tal sentido, dado el carácter sancionador de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, esta debe ser interpretada de manera restrictiva, conforme se ha señalado en reiterados pronunciamientos como la Resolución N° 082-2013-JNE, del 29 de enero de 2013, respecto a que: 7. El incumplimiento o contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida, en estricto, como la tipificación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor. Por tal motivo, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad. 9. Ahora bien, en el caso concreto, para analizar el primer elemento que configura la causal de vacancia por infracción de las restricciones a la contratación, en los 3 casos señalados, se aprecia que la contratación de Algemiro Vislao Zelada como responsable de la Unidad de Abastecimiento y Control Patrimonial se efectuó mediante los contratos administrativos N° 05-2015-MDN/A y N° 20-2015-MDN/A. Asimismo, respecto a la contratación de Enrique Salvador Chávez Montenegro como Jefe de Almacén, se tiene el Informe N° 066-2017-MDN/UAYCP, emitido por el jefe (e) de Abastecimiento, así como el contrato de locación de servicios, de fecha 31 de agosto de 2015, donde, además, se refiere la contratación de dicho trabajador como asistente en el área de almacén. Finalmente, respecto de la contratación de Giovani Ignacio Vásquez como responsable de la Unidad de Educación Cultura y Deporte de la municipalidad, se tiene el contrato administrativo de servicios N° 023-2015/N, así como el Informe N° 122-2017-MDN/SGDSSP, suscrito por el

subgerente de Desarrollo Social y Servicios Públicos de la municipalidad. 10. De ello, se verifica la existencia de una relación contractual de naturaleza laboral entre la citada comuna y los referidos ciudadanos, por lo que dichos contratos se encuentran exceptuados de control bajo la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, por cuanto esta exige la existencia de un contrato de naturaleza civil o administrativa para la configuración del primero de sus elementos de análisis. 11. Por tal motivo, dada la naturaleza sancionadora de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, no corresponde admitir interpretaciones extensivas o analógicas de los elementos que la configuran, menos aun tratándose de una excepción contenida en la propia norma, como es el caso de los contratos de trabajo exceptuados de su análisis y que son materia de evaluación en la causal de vacancia por nepotismo, por lo cual, quien suscribe viene realizando la distinción efectuada en el presente fundamento de voto desde el 9 de diciembre de 2015, conforme al fundamento de voto desarrollado en similar sentido en la Resolución N° 349-2015-JNE. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Walter Ramos Hernández en contra del Acuerdo de Concejo N° 094-2017-MDN/A, de fecha 11 de octubre de 2017, e INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nancy Marleni Cancino Sánchez, Erlita Salazar Montenegro y Edgardo Rodas Chávarri, y, en consecuencia, se CONFIRME el Acuerdo de Concejo N° 094-2017-MDN/A, de fecha 11 de octubre de 2017, que rechazó su pedido de vacancia contra Walter Aguilar Ríos, alcalde de la Municipalidad Distrital de Niepos, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y se HAGA EFECTIVO el apercibimiento decretado en el artículo segundo de la Resolución N° 0167-2017-JNE, del 26 de abril de 2017, y en consecuencia, DISPONER que se remita copia certificada de los actuados pertinentes al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Cajamarca, a fin de que ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, a efectos de que evalúe, conforme a sus competencias, la conducta de los integrantes del concejo municipal, conforme a lo expuesto en los considerandos 13 al 21 de la presente resolución. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1639170-1

Declaran nulo acto de notificación a sesión extraordinaria dirigido a ciudadano, en el marco del procedimiento de vacancia seguido contra alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Heroínas Toledo, provincia de Concepción, departamento de Junín, por causal de nepotismo
RESOLUCIÓN Nº 0177 -2018-JNE Expediente Nº J-2017-00145-A01 HEROÍNAS TOLEDO - CONCEPCIÓN - JUNÍN VACANCIA Lima, trece de marzo de dos mil dieciocho VISTA la Carta Nº 001-2018-SG-MDHT, recibida el 1 de marzo de 2018, a través de la cual Adriana Isabel Chunga

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