Norma Legal Oficial del día 20 de abril del año 2018 (20/04/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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NORMAS LEGALES

Viernes 20 de abril de 2018 /

El Peruano

en el diario oficial El Peruano el 03 de marzo de 2017, la Oficina Nacional de Procesos Electorales - ONPE, fijó el plazo de entrega de la rendición de cuentas de ingresos y egresos (gastos) de la campaña electoral de la CPR 2017, estableciendo como último día de presentación el 23 de junio de 2017; Con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas que regulan la presentación de la rendición de cuentas de ingresos y egresos en el plazo otorgado, mediante Carta N° 000635-2017-GSFP/ONPE del 12 de mayo de 2017, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios (en adelante GSFP) de la ONPE, comunicó al ciudadano CAYO GARAY ESPINOZA (en adelante el ciudadano), autoridad sometida a revocación, que la rendición de cuentas citada debía presentarse hasta el 23 de junio de 2017. La carta fue recibida por el indicado ciudadano el 11 de junio de 2017; Mediante Notas de Prensa del 09 y 19 de junio de 2017, respectivamente, publicadas en la página web de la ONPE, se informó que el plazo para la rendición de cuentas de la CPR 2017 vencía el viernes 23 de junio de 2017; A través de la Carta S/N presentada el 14 de julio de 2017 en la Oficina Regional de Coordinación de Huánuco, el ciudadano, en su calidad de autoridad sometida a revocación, presentó la rendición de cuentas de los ingresos y egresos (gastos) de la campaña electoral de la CPR 2017; Mediante el Informe Nº 000059-JAVC-SGVC-GSFP/ ONPE, del 14 de julio de 2017, el Jefe (e) del Área de Verificación y Control de la GSFP de la ONPE, dio cuenta a la GSFP respecto rendición de cuentas presentada por el ciudadano, precisando que ésta no fue presentada en el plazo establecido; Con Resolución Gerencial Nº 000009-2017-GSFP/ ONPE, del 11 de octubre de 2017, la GSFP dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el ciudadano por el incumplimiento de presentación de la rendición de cuentas de ingresos y egresos (gastos) de campaña electoral de la CPR 2017 en el plazo establecido, conforme al artículo 29-A de la Ley N° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, Ley N° 26300 y de los artículos 97 y 98 del Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, aprobado mediante Resolución Jefatural N° 060-2005-J/ ONPE, y modificatorias; Dicha resolución y sus anexos fueron notificados al referido ciudadano mediante la Carta N° 0008832017-GSFP/ONPE, recibida el 24 de octubre de 2017, acto en el cual se le concedió el plazo de cinco (05) días hábiles para formular sus alegaciones y descargos por escrito; adicionalmente, se le concedió cuatro (04) días calendarios más por el término de la distancia conforme a lo establecido en la Resolución Administrativa 288-2015-CE-PJ, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; Así, el 02 de noviembre de 2017 y dentro del plazo otorgado, el ciudadano presentó en la ORC de Huánuco sus descargos por escrito al inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador, en el cual señala que: - Presentó la rendición de cuentas de ingresos y egresos (gastos) con demora debido a su estado de salud, habiendo sido hospitalizado y, posteriormente, sometido a una intervención quirúrgica en el Hospital Guillermo Almenara de Lima. - Adjunta sus Certificados de Incapacidad Temporal del 13 de marzo hasta el 04 de agosto de 2017, con lo cual, señala, prueba que en dicho periodo no estuvo en el distrito de Rondos, sino en la ciudad de Lima, por motivos de su salud; Posteriormente, mediante Carta N° 000008-2018SG/ONPE, se le notificó al ciudadano el Informe N° 000018-2018-GSFP/ONPE, de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, así como el Informe N° 000009-2018-JANRFP-SGTN-GSFP/ONPE, de la Jefatura de Área de Normativa y Regulación de Finanzas Partidarias de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, que adjunta el "Informe Final de Instrucción del Procedimiento Administrativo Sancionador" seguido

en su contra, por incumplimiento de presentación de la rendición de cuentas de la CPR2017, en el plazo establecido por ley ­ Informe N° 030-2017-PAS-JANRFPSGTN-GSFP/ONPE y anexos; a fin que, en el plazo de cinco (05) días hábiles más cuatro (04) días calendarios por el término de la distancia, formule sus respectivos descargos. La referida carta fue recibida el 23 de marzo de 2018 por el mismo interesando; notificación que fue efectuada de conformidad con el numeral 21.4 del artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, en adelante TUO de la LPAG; II. Análisis.Los artículos 103 y 109 de la Constitución Política del Perú, disponen que la ley desde su entrada en vigencia se aplica de manera inmediata a las relaciones y situaciones jurídicas existentes; El TUO de la LPAG señala en el numeral 5 del artículo 246 que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por ­entre otros­ el principio de irretroactividad; el cual prescribe que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables; además, señala que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo cuando favorecen al presunto infractor; Al respecto, existen dos clases de normas, las adjetivas (procesales y/o procedimentales) y las sustantivas (materiales). El objeto de las normas adjetivas es el procedimiento en sí; es decir, la regulación de los plazos, garantías procedimentales, recursos, entre otros. En cambio, las normas sustantivas son las que contienen las disposiciones normativas que establecen la configuración del supuesto típico de la infracción y la sanción ante su comisión; Así, la excepcionalidad dispuesta en el TUO de la LPAG tendría alcance solo a las normas sustantivas (materiales) y no a las normas adjetivas (procedimentales), ya que sobre estas últimas se aplica el criterio de tempus regit actum, el cual implica la aplicación de la norma vigente cuando se realiza el acto procesal; Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 29282002-AA/TC, Nº 1593-2003-HC/TC, Nº 1805-2005-HC/ TC y N° 2906-2011-PA/TC, que el debido proceso en su variable de respeto al procedimiento establecido por ley, garantiza que las normas con las que se inició un determinado procedimiento "no sean alteradas o modificadas con posterioridad" por otra. De esta manera, iniciado un procedimiento determinado, cualquier modificación realizada a la norma que lo regulaba no debe ser la inmediatamente aplicable al caso, pues el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución garantiza que "nadie puede ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos"; En este punto, corresponde señalar que, como consecuencia de la modificación de las diferentes normas electorales, la Oficina Nacional de Procesos Electorales, mediante Resolución Jefatural N° 000025-2018-JN/ ONPE, aprobó el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios y dejó sin efecto la Resolución Jefatural N° 060-2005-J/ONPE, que aprobó el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, el cual estuvo vigente hasta el 09 de febrero de 2018; Al respecto, debe tenerse en cuenta que el procedimiento administrativo sancionador incoado contra el ciudadano se inició estando vigente el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios, aprobado por Resolución Jefatural N° 060-2005-J/ONPE, y sus modificatorias; y, estando a la fecha pendiente de resolver, es conveniente dilucidar, en este estado, la norma sustantiva que se debe aplicar en el presente procedimiento. En este contexto, se debe proceder a analizar cuál de los reglamentos (el derogado o el vigente) resulta ser más favorable. En el caso concreto, tenemos:

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