Norma Legal Oficial del día 04 de agosto del año 2018 (04/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Sábado 4 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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540-2018-DNROP/JNE, del 24 de mayo del año en curso, alegando que: a) La DNROP no ha emitido una decisión motivada fundada en derecho al existir incongruencia e inconsistencia en la resolución que se impugna, no se ha pronunciado sobre la materia en discusión, no ha motivado si le corresponde el derecho de modificar la fecha de renuncia, solo se ha pronunciado sobre la forma al señalar que el recurrente "hubiera presentado recurso de reconsideración o apelación". b) Conforme está probado con la carta de renuncia que se adjunta, esta fue presentada el 7 de marzo de 2017, por vía notarial y la respuesta que se recibió en el movimiento regional fue que en el envío del padrón que realizarían, el 9 de octubre de dicho año, no se le iba, a incluir y así fue no se le incluyó, lo que se puede observar del Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (SROP). c) Tomando en cuenta que la carta de renuncia fue del 7 de marzo de 2017 y que el padrón remitido por el Movimiento Independiente Innovación Regional fue el 9 de octubre de dicho año, en el que no se le incluyó como militante o afiliado, el ROP no ha modificado la fecha de renuncia, manteniendo la fecha 19 de diciembre del mismo año, debiendo ser el 7 de marzo de dicho año. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la Resolución Nº 540-2018-DNROP/JNE, de fecha 24 de mayo de 2018, se encuentra revestida de legalidad. CONSIDERANDOS Aspectos generales 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Así, en el marco de los citados deberes constitucionales, este organismo electoral ejerce las siguientes funciones: i) función fiscalizadora, ii) función educativa, iii) función registral, iv) función jurisdiccional electoral, v) función administrativa, y vi) función normativa. 2. En ese contexto, las competencias que ejerce la DNROP, en tanto órgano encargado de ejecutar las actividades de administración del ROP, se enmarcan dentro de la denominada función registral que ejerce el Supremo Órgano Electoral. Al respecto, cabe señalar que los procedimientos que tramita dicha dirección tienen naturaleza administrativa, siendo que sus decisiones pueden ser cuestionadas y revisadas por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral que ostenta, se pronuncia en última y definitiva instancia acerca de la inscripción de las organizaciones políticas. 3. De conformidad con el artículo 178, numerales 2 y 3, de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, y velar por el cumplimiento de las normas sobre dichas organizaciones y demás disposiciones referidas a materia electoral. 4. La DNROP, conforme al artículo 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), es el órgano encargado de inscribir los actos que fueran susceptibles de ello, en la partida electrónica que cada organización política tiene asignada en el ROP. Los actos inscribibles se basan en títulos, los cuales, a su vez, consisten en toda la documentación sobre la cual se fundamenta el derecho o acto inscribible en el ROP y que deben acreditar fehaciente e indubitablemente su existencia y validez. 5. Así, en vista de que la DNROP es el órgano encargado de ejecutar las actividades de administración

del ROP, resulta aplicable, de manera supletoria, el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), a los procedimientos registrales que tiene a su cargo. 6. Sobre el particular, el artículo 115 de la LPAG, con relación al derecho de petición administrativa, señala: Artículo 115.- Derecho de petición administrativa 115.1. Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado. 115.2. El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia. 115.3. Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal. 7. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia, de fecha 13 de junio de 2012, emitida en el Expediente Nº 05448-2011-PA/TC, ha indicado que: 32. [...] Y es que el contenido esencial del derecho de petición ­artículo 2°, inciso 20) de la Constitución­ está conformado por dos aspectos, el primero de los cuales se relaciona con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos por escrito a la autoridad competente; y el segundo, vinculado inevitablemente al anterior, se refiere a la obligación de dicha autoridad de dar una respuesta al peticionante por escrito y en un plazo razonable. 8. Efectuadas tales precisiones, resulta importante indicar que nuestro marco jurídico vigente garantiza el derecho de toda persona de formular pedidos escritos ante la autoridad competente, y la obligación de la administración dar respuesta en el plazo señalado por ley, evaluando el contenido de la petición y expresando los fundamentos y argumentos necesarios que contengan los motivos para acceder o denegar lo peticionado. Sobre la petición formulada por el recurrente 9. En el presente caso, el 17 de mayo de 2018 (fojas 10 a 12), el recurrente solicitó ante la DNROP la aclaración o corrección respecto a la fecha de su carta de renuncia al Movimiento Independiente Innovación Regional, que data del 7 de marzo de 2017, y no así del 19 de diciembre de dicho año, sin embargo, mediante Resolución Nº 540-2018-DNROP/JNE, se declaró improcedente dicho pedido, al considerar que el mismo debió ser encausado como un recurso impugnatorio, sea este de reconsideración o apelación. Asimismo, su voluntad de renunciar se materializó el 27 de diciembre del acotado año, habiendo transcurrido el plazo para interponer algún recurso impugnativo. 10. En tal sentido, la decisión emitida por la DNROP no solo afecta el derecho de petición, sino también el derecho de toda persona de obtener una decisión motivada, razonada y congruente con la pretensión oportunamente propuesta, conforme lo exige el artículo 139, numeral 5 de la Constitución Política del Estado, en tanto, frente al pedido de aclaración de la fecha de renuncia presentada ante la organización política, la DNROP debió indicar los argumentos por los que consideraba que dicha pretensión era infundada, y no así sostener que su solicitud debió ser encausada como un recurso impugnativo, más aún, si conforme ha precisado, en la resolución apelada, el plazo para interponer algún medio impugnatorio ha precluido. 11. Sin embargo, teniendo en cuenta que, mediante Decreto Supremo Nº 004-2018-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 10 de enero de 2018,

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