Norma Legal Oficial del día 04 de agosto del año 2018 (04/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Sábado 4 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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Partido Democrático Somos Perú, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Quispicanchi (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Kosñipata, provincia de Paucartambo, departamento de Cusco (fojas 3). Mediante la Resolución Nº 00100-2018-JEE-QSPI/ JNE, del 25 de junio de 2018 (fojas 6 a 9), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, al considerar que el acta de democracia interna se encuentra firmada únicamente por Edgar Nina Zárate, en su condición de presidente del Órgano Electoral Descentralizado (OED), faltando la firma de Walker Ccorimanya Espinoza, en su condición de vicepresidente del OED, y de Idaño Quispe Carbajal, en su condición de vocal. Recurso de apelación Con fecha 28 de junio de 2018, la citada personera legal titular del Partido Democrático Somos Perú interpuso recurso de apelación (fojas 14 a 18), bajo los siguientes argumentos: a) "No se ha considerado que ha existido un error en la consignación de una fotocopia incompleta en el expediente de inscripción de listas de candidatos, y menos aún, no se nos ha dado la oportunidad de descargar dicha omisión, por cuanto en el acta original obran las firmas completas, debidamente consignadas". b) "Que al momento de la calificación, el JEE Quispicanchi debió declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada y, en consecuencia, conceder dos días naturales a la organización política, a fin de que presente los documentos que coadyuven a subsanar la omisión advertida en la copia del acta de elecciones internas, mas no declarar su improcedencia". c) "Existen tres momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales respecto de la democracia interna: a) Con la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, b) Durante el periodo de calificación de la solicitud de inscripción y c) Durante el periodo de subsanación. En el presente caso no se nos ha permitido acceder al periodo de subsanación para acreditar una copia completa del acta". CONSIDERANDOS Respecto de las normas sobre democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental, debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política". 2. Del mismo modo, el artículo 20, del citado cuerpo legal, establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 3. Conforme a lo establecido en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, para el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, figura el original del acta o copia certificada de la misma, firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. 4. Por su parte, los numerales 29.1 y 29.2 literal b, del artículo 29 del Reglamento, referido a las causales

de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, y los requisitos de ley no subsanables, señalan lo siguiente: 29.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable [...]. 29.2. Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente: b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Kosñipata, porque el acta de elección interna solo se encontraba firmada por Edgar Nina Zárate, presidente del OED, y no por todos sus miembros (vicepresidente y vocal), por lo tanto, adujo que no cumplió con lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, literal b), del Reglamento. 6. El partido político recurrente alega, en su recurso de apelación, que el JEE debió declarar la inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada y conceder dos días naturales a fin de que se presenten los documentos que coadyuven a subsanar la omisión advertida, mas no declarar su improcedencia. 7. Señala, también, que por error se adjuntó una fotocopia incompleta del acta de democracia interna con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, ya que en la misma no se consignan las firmas de los ciudadanos Walker Ccorimanya Espinoza e Idaño Quispe Carbajal, vicepresidente y vocal, respectivamente, del citado órgano electoral interno. A fin de acreditar ello, adjunta el acta correspondiente con las firmas de los tres miembros que componen el OED (fojas 25 y 26). 8. En tal sentido, se advierte que el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción, cuando debió declararla inadmisible y otorgarle el plazo de dos días calendario, a fin de que subsane la omisión advertida. Sin embargo, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, los cuales deben ser optimizados en los procesos jurisdiccionales electorales, asimismo, atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, y considerando los breves plazos que se establecen en el cronograma electoral, corresponde a esta instancia electoral verificar y analizar los documentos anexados. 9. Así, se aprecia, a fojas 25 y 26 de autos, el documento denominado "Acta del OED Órgano Electoral Descentralizado del distrito de Kosñipata, provincia de Paucartambo, departamento del Cusco", en la cual aparecen las firmas de los tres miembros del OED, esto es, de los ciudadanos Edgar Nina Zárate, en su condición de presidente, Walker Ccorimanya Espinoza, en su condición de vicepresidente y de Idaño Quispe Carbajal, en su condición de vocal, quienes son las mismas personas que aparecen consignadas en el acta primigenia. Dicho documento coincide en cuanto a la relación de candidatos, los mismos que han sido consignados en la solicitud de inscripción, así como en el acta de elección interna presentada primigeniamente. 10. Por estas consideraciones, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por la personera legal titular de la organización política y, en consecuencia, revocar resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marilia Huamaní Villalba, personera legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00100-2018-JEE-QSPI/ JNE, del 25 de junio de 2018, que declaró improcedente

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