Norma Legal Oficial del día 04 de agosto del año 2018 (04/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Sábado 4 de agosto de 2018 /

El Peruano

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pampas de Hospital, provincia y departamento de Tumbes
RESOLUCIÓN Nº 0548-2018-JNE Expediente Nº ERM 2018005499 PAMPAS DE HOSPITAL - TUMBES - TUMBES JEE TUMBES (ERM.2018000959) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Patricia del Rocío Asenjo Herrera, personera legal titular de la organización política Renovación Tumbesina, en contra de la Resolución Nº 040-2018-JEE-TUMB/JNE, de fecha 14 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Concejo Distrital de Pampas de Hospital, provincia y departamento de Tumbes, con el objeto de participar en las Elecciones Municipales de 2018, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 5 de junio de 2018 (fojas 3), el movimiento regional Renovación Tumbesina (en adelante, Organización Política), presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Pampas de Hospital, provincia y departamento de Tumbes, ante el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE), a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018). El JEE, mediante Resolución Nº 017-2018-JEETUMB/JNE, del 8 de junio de 2018 (fojas 83 y 84) declaró inadmisible la inscripción de la lista de candidatos, al considerar que: a) No se adjunta documento idóneo que acredite la vigencia de los miembros del Comité Electoral, que suscribieron el Acta de Elección Interna de Candidatos. b) La Organización Política no adjuntó el reglamento de su estatuto, a fin de verificar si los candidatos a las elecciones municipales cumplían con los requisitos señalados en el artículo 65 del estatuto. c) No se ha indicado el motivo por el que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos haya sido realizada por la personera legal alterna, Juliana Céspedes Calderón, correspondiéndole la realización del citado trámite a la personera legal titular, Patricia del Rocío Asenjo Herrera, conforme lo establece el artículo 10 de la Resolución Nº 75-2018-JNE, aprobada el 7 de febrero de 2018. d) La personera legal alterna solo ha consignado su rúbrica en el Plan de Gobierno del movimiento regional, debiéndose precisar que la firma manuscrita consta de nombre, apellido y rúbrica. Ante dicha inadmisibilidad, el 11 de junio de 2018 (fojas 87 y 88) la Organización Política, cumple con subsanar las observaciones y adjunta el Acta de Elección de Comisión Electoral Regional, el Acta de Prórroga de Vigencia de la Comisión Electoral Regional y el Reglamento Electoral Interno. Además, sostiene que la personera legal titular no suscribió las hojas de vida, los planes de gobierno y tampoco realizó los trámites de inscripción de las candidaturas, debido a que se encontraba atravesando una condición médica delicada. Sobre la base de la referida documentación, a través de la Resolución Nº 040-2018-JEE-TUMB/JNE, del 14 de junio de 2018 (fojas 132 a 136) el JEE declaró la improcedencia de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Pampas de Hospital, al advertir lo siguiente:

a. Si bien adjunta el acta de elección interna, la misma que contiene los datos requeridos por el Reglamento, artículo 25.2, sin embargo, mediante estudio del estatuto de la organización política y del acta del Congreso Regional Extraordinario de fecha 10 de febrero de 2016, se tiene que la elección de los miembros de la Comisión Electoral Regional y sus órganos electorales descentralizados se dio por el Congreso Regional Extraordinario y no por un ordinario, conforme lo prevé el citado estatuto en su artículo 24 literal b. b. La Comisión Electoral Regional no fue elegida mediante un Congreso Regional Ordinario, y por tanto no tenía legitimidad para convocar a elecciones internas para determinar la lista de candidatos a elecciones municipales. Por la razón expuesta, el Pleno del JEE concluye que las elecciones internas de la Organización Política no se han dado conforme a sus normas internas, en este caso, el estatuto de la citada organización política. c. Se presentó el acta de aprobación de modificación del Reglamento Electoral, del 11 de enero de 2018, sin embargo, el movimiento regional debió presentar su reglamento anterior, toda vez que aquel fue modificado cuando el presente proceso electoral ya estaba convocado. El 18 de junio de 2018 (fojas 140 a 154), la Organización Política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 040-2018-JEE-TUMB/JNE. Para tal efecto, señala como agravios lo siguiente: a) El motivo por el cual se hace la elección de la Comisión Electoral Regional en fecha distinta a la de la sesión del Congreso Regional Ordinario, en el que debía elegirse a las autoridades internas, conforme al Estatuto, es porque no coincidían las fechas entre la elección de uno y otro órgano ya que el Comité Ejecutivo Regional fue elegido el 8 de junio de 2011, con una duración de 4 años, es decir, con vigencia hasta el 8 de agosto de 2015; y, por su parte, la Comisión Electoral Regional se eligió el 10 de febrero de 2014 (con un periodo de 2 años). b) El Comité Ejecutivo Regional y demás autoridades internas que representan órganos de mayor jerarquía de la Organización Política se eligen, en Congreso Ordinario, en fecha distinta a la Comisión Electoral Regional. c) Con fecha 20 de febrero de 2018, se solicita al Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) la inscripción de sus autoridades internas y del Comité Ejecutivo Regional, así como la Comisión Electoral Regional, los que han quedado inscritos. d) No es la primera vez que participan de un proceso electoral, habiéndolo ya hecho en ocasiones anteriores (proceso electoral 2014). e) El estatuto hace referencia solo al Congreso Regional y no hace distinción entre ordinario y extraordinario, independientemente de cualquier modalidad en las que toma decisiones que solo pueden ser revocadas por el mismo, situación que guarda absoluta concordancia con lo señalado por el segundo párrafo del artículo 25 del propio estatuto. f) La razón por la cual se alcanza el Acta de Aprobación de Modificación del Reglamento Electoral, aprobada con fecha 11 de febrero de 2018 y no la anterior, como lo menciona el JEE, es porque se entiende que nos encontramos frente al proceso ERM 2018, por tanto, es el Reglamento Electoral vigente y actualizado, más la normatividad electoral interna, las que permitirán que se lleve a cabo la democracia interna de la organización política, conforme a ley. Además, la actualización realizada al reglamento electoral, versa únicamente en los artículos 1 y 23. g) Presentar el anterior Reglamento Electoral, sin la modificatoria efectuada, hubiese conllevado a que el colegiado desestime su solicitud de inscripción. h) Conforme al artículo 4 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 0049-2017-JNE (en adelante, TORROP), es procedente la modificación de normas no contenidas en el Estatuto.

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