Norma Legal Oficial del día 04 de agosto del año 2018 (04/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 54

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NORMAS LEGALES

Sábado 4 de agosto de 2018 /

El Peruano

y la tutela jurisdiccional, donde el Tribunal Constitucional, máximo órgano interpretativo de la Carta Magna, ha expresado, en sus fundamento jurídicos 2 y 3, de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 4289-2004-AA/ TC, lo siguiente: 2. [e]l debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. [...] 3. El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por lo tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto ­ por parte de la administración pública o privada ­ de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.). De la misma forma la sentencia recaída en la Casación Nº 652-2012 LIMA, del 3 de junio de 2014, emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República establece en su considerando Décimo Primero, que: Que, efectivamente, realizar lo contrario, implicaría dejar de lado la calidad de "cosa decidida" de la actuación administrativa materia de autos, contrario a lo estipulado en el artículo 139º inciso 2) de la Constitución Política del Estado 3, por otro lado, la Resolución Ministerial Nº 0444-90-SA-P de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa, tiene la naturaleza de cosa decidida que la hace plausible de seguridad jurídica. El Tribunal Constitucional ha señalado en precedente sentencia (Exp. Nº 0413-2000-AA/TC. fojas 3. Caso: Ingrid del Rosario Peña Alvarado), que el principio de cosa decidida forma parte del derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa, por lo que, frente a su transgresión o amenaza, necesariamente se impone el otorgamiento de la tutela constitucional correspondiente. Por lo tanto, el acto administrativo ha adquirido firmeza, por cuanto ya no puede ser cuestionada en el procedimiento contencioso administrativo u otro análogo, advirtiéndose que hacerlo implicaría una transgresión al Principio de Seguridad Jurídica, principio que se erige como una garantía para los administrados y/o justiciables, el cual abarca entre otros aspectos la certeza que estos tengan que su situación jurídica no sea modificada por procedimientos o conductos legales establecidos, criterio que ha sido adoptado por esta Sala de la Corte Suprema en la Casación Nº 03072-2010-Lima de fecha 14 de mayo de 2013. Es así que de acuerdo al artículo 23, del Reglamento, donde se establece que el reporte posterior si bien es cierto no necesita autorización, este debe ser reportado en sujeción al siguiente procedimiento: 23.1 El titular del pliego o a quien este faculte, dentro del plazo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente del inicio de la difusión, presenta al JEE el formato de reporte posterior (anexo 2), el cual forma parte del presente reglamento, que deberá contener los datos solicitados en el mismo. Además, se debe anexar una descripción detallada del aviso o mensaje publicitario y el ejemplar o muestra fotográfica a color del medio publicitario. 23.2 Luego de recibido el reporte, el JEE dispone, en el plazo máximo de un (1) día calendario, que el fiscalizador de la DNFPE emita un informe sobre el contenido del aviso o mensaje publicitario teniendo en consideración los documentos adjuntos, el cual debe ser presentado en el plazo de hasta dos (2) días calendario.

23.3 Con el informe del fiscalizador, el JEE resuelve en un plazo máximo de tres (3) días calendario, mediante resolución que aprueba o desaprueba el reporte posterior. La resolución que lo desaprueba dispone el retiro, cese o adecuación, según sea el caso, de la publicidad, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público para que proceda conforme a sus atribuciones, en caso de incumplimiento. 23.4 Adicionalmente, la resolución que lo desaprueba dispone la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. 23.5 La resolución que desaprueba el reporte posterior puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación. Análisis del caso concreto 1. De autos se advierte que la DCGI, tomando en consideración el informe emitido por la DNFPE, emite la Resolución Nº 488-2018-DCGI/JNE, del 10 de abril de 2018, donde desaprueba el reporte posterior, presentado por el gerente general (e) de la Municipalidad Provincial del Callao, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa. Dicha resolución fue puesta a conocimiento del titular de la mencionada institución a través del Oficio Nº 582-2018-DCGI/JNE, la cual fue notificada el 18 de abril de 2018. 2. Asimismo, habiéndose cumplido el plazo de 10 días calendario establecido en el artículo 24 del Reglamento, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución que resuelve la apelación. En este extremo se debe señalar que el titular de la Municipalidad Provincial del Callao, pese a estar válidamente notificado, no ejerció su derecho de defensa, es decir, no apeló dicha resolución, dejándola consentir en todos sus extremos. 3. Es así que, el 11 de junio de 2018, se emite la Resolución Nº 050-2018-JEE-CALL/JNE, donde se le impone una sanción de amonestación pública y sanción de multa. Dicha resolución fue emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, instalado con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y notificada el 12 de junio de 2018 al titular de la Municipalidad Provincial del Callao, razón por la cual apela esta última resolución, solicitando se deje sin efecto la sanción impuesta. 4. Sin embargo, se debe tomar en cuenta la singularidad del presente caso, ya que como se puede describir en autos, el citado titular, siendo el representante legal de una institución pública del Estado, con pleno conocimiento del ordenamiento jurídico y las implicancias jurídicas ante el incumplimiento de las normas, ha dejado de hacer efectivo su derecho de defensa, con lo cual consintió la resolución emitida por la DCGI. Asi, se hizo efectivo lo advertido por la parte resolutiva, por lo que se le impuso la sanción mínima establecida por el artículo 40, del Reglamento, que es de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), con lo cual se respetó el debido proceso administrativo. 5. Cabe precisar que el apelante acepta haber consentido la Resolución Nº 488-2018-DCGI/JNE, en todos sus extremos, y admite en el punto 7 de su recurso de apelación que "prefirió no apelar la Resolución Nº 488-2018-DCGI/JNE", porque los elementos publicitarios desaprobados ya habían sido retirados por la conclusión de los eventos para los que fueron desarrollados. Sin embargo, ante este hecho no ejerció su derecho de defensa, y admitió tácitamente lo dispuesto por la DCGI. 6. Cabe precisar que dentro del contenido del recurso de apelación no presenta ningún medio probatorio, que pueda dejar sin efecto la sanción de amonestación pública y sanción de multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) al titular del pliego de la Municipalidad Provincial del Callao. 7. Por otra parte, se argumenta que la sanción es injusta y desproporcional, sin embargo, como ya se señaló, la sanción impuesta es la mínima establecida en el artículo 40, del Reglamento, la cual establece que "la multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades

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