Norma Legal Oficial del día 04 de agosto del año 2018 (04/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Sábado 4 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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caracterizan a los procesos electorales y que exigen que, en el plazo más breve posible, se puedan obtener los resultados definitivos del proceso electoral. 21. De otro lado, debe tenerse en cuenta que este órgano colegiado, en reiteradas resoluciones, ha señalado que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos. Esta afirmación también la ha expresado el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 5854-2005PA/TC, fundamento jurídico 38, que señala: Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica --que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución--, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176º de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica) [énfasis es nuestro]. Sobre la renuncia presentada ante la organización política 22. De la revisión de autos, se observa que Pedro Chaupín Fernández, mediante escrito recepcionado, el 7 de marzo de 2017 (fojas 14), por el Movimiento Independiente Innovación Regional, legalizado notarialmente, el 5 del mismo mes y año, manifestó su voluntad unilateral de retirarse de la acotada organización política, solicitando su desafiliación. 23. Es así que el mencionado movimiento regional, al presentar el padrón de afiliados ante la DNROP, con fecha 7 de octubre de 20171, no consideró a Pedro Chaupín Fernández como miembro de la organización política. Siendo así, es válido concluir que la renuncia del recurrente fue presentada el 7 de marzo de dicho año, más aún si la carta de renuncia que adjunta tiene la características de un documento de fecha cierta, según lo señalado por el artículo 245, numeral 3, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso, esto es, existe certeza sobre su fecha de recepción. 24. Ahora, si bien se aprecia de la hoja de Consulta Detallada de Afiliación (fojas 8) que la DNROP precisó como fecha de renuncia, el 19 de diciembre de 2017, debe considerarse que este error fue ocasionado por el propio recurrente, quien indebidamente presentó una nueva carta de renuncia ante la organización política, el 18 del mismo mes y año (fojas 5), no obstante, cuando no se encontraba obligado a ello, generando que la DNROP disponga la respectiva anotación con los documentos con los que contaba en dicha oportunidad. 25. No obstante ello, conforme a las pruebas adjuntadas, se puede determinar que la renuncia de Pedro Chaupín Fernández ha sido presentada en forma oportuna ante el Movimiento Independiente Innovación Regional, el 7 de marzo de 2017, teniendo conocimiento la DNROP que ya no era miembro de la acotada organización política, el 7 de octubre del mismo año, fecha en que se presentó el nuevo padrón de afiliados. Además, el recurrente comunicó, el 27 de diciembre del mencionado año a la organización política, que el motivo de su desafiliación fue por renuncia, medios probatorios que analizados en forma conjunta y razonadas, permiten concluir que se ha cumplido con el artículo 18 de la LOP. Consideraciones por las que debe disponerse la corrección en la hoja de Consulta Detallada de Afiliación, obtenida del SROP, enlace "Consulta de Afiliación"2. 26. De otro lado, debe indicarse respecto a los alcances de la anotación en la Consulta Detallada de Afiliación, en la que se indica "esta renuncia no es válida para postular como candidato en las Elecciones Regionales y Municipales del año 2018" que la DNROP no

es el órgano competente para calificar la postulación de un candidato, además, no existe un pronunciamiento por parte del ROP a través del cual se le impida al recurrente participar en el próximo proceso electoral. 27. Debe recordarse que son los Jurados Electorales Especiales, como órganos de primera instancia, los competentes de calificar, admitir e inscribir las listas de candidatos que se presenten en el proceso electoral, teniendo en cuenta el ámbito jurisdiccional. 28. La anotación a la cual hace referencia el recurrente solo refleja lo establecido en el numeral 6 del artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución Nº 3382017-JNE en ningún modo significa una calificación sobre su participación en las próximas elecciones, que como se ha indicado corresponde al Jurado Electoral Especial, respectivo. 29. Por las consideraciones expuestas, teniendo en cuenta que el ciudadano Pedro Chaupín Fernández presentó su renuncia ante la organización política, el 7 de marzo de 2017, siendo comunicada esta decisión, el 27 de diciembre del mismo año a la DNROP, corresponde disponer que se corrija la información registrada en su hoja de Consulta Detallada de Afiliación, suprimiéndose la observación anotada. 30. Finalmente, es necesario precisar que el presente pronunciamiento no es óbice para que, en caso el recurrente se presente como candidato por alguna organización política, el Jurado Electoral Especial correspondiente no evalúe, de manera integral, el cumplimiento de los requisitos constitucionales, legales, así como las disposiciones reglamentarias correspondientes a inscripción de listas de candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Pedro Chaupín Fernández, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 540-2018-DNROP/JNE, del 24 de mayo de 2018, que declaró improcedente el pedido de cambio de fecha de renuncia en la Consulta Detallada de Afiliación, y, REFORMÁNDOLA, DISPONER que la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas consigne como fecha de renuncia a la organización política, el 7 de marzo de 2017, y suprima la observación anotada en la Consulta Detallada de Afiliación del recurrente. Artículo Segundo.- PRECISAR que la valoración de la oportunidad de la renuncia para postular como candidato en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, corresponde a los Jurados Electorales Especiales. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General

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