Norma Legal Oficial del día 04 de agosto del año 2018 (04/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Sábado 4 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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CONSIDERANDOS Sobre la calificación de las solicitudes de inscripción de listas 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú contempla, como una de las competencias y deberes principales del Jurado Nacional de Elecciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36, inciso f de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia las solicitudes de inscripción de candidatos presentados por las organizaciones políticas, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, en aplicación de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), así como el Reglamento de Inscripción de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento). Respecto de la democracia interna y órgano electoral interno 3. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado. 4. El artículo 20 del citado cuerpo normativo establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, el cual tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados que funcionan en los comités partidarios. 5. Asimismo, la referida norma estipula que el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. 6. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento establece que los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales deben presentar el original del acta de elección interna de candidatos, el cual debe contener, entre otros datos, el nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta. 7. Por su parte, el artículo 24, literal b, del estatuto de la Organización Política indica que el Congreso Regional Ordinario tiene la función de elegir a los cargos directivos del nivel regional y a los miembros de la Comisión Electoral Regional. 8. El mismo estatuto, en su artículo 25, segunda parte, establece que son atribuciones del Congreso Regional Extraordinario resolver los asuntos para el que es convocado, así como tratar asuntos relacionados con la Ideología del Movimiento Regional Renovación Tumbesina, la modificación del Estatuto u otros que la Ley permita. 9. En esa perspectiva, el propósito del cumplimiento de las normas de democracia interna es proceder, en la mayor medida posible, de acuerdo con las reglas y principios del sistema democrático, tal y como se propuso en el considerando 2 de la Resolución Nº 1877-2014-JNE, del 20 de agosto de 2014. 10. El artículo 28 del TORROP, indica que los partidos políticos y movimientos regionales deberán presentar un

estatuto que comprenda, entre otros aspectos, las normas que regulen la democracia interna para la elección de autoridades y candidatos; la conformación del órgano electoral y sus atribuciones; las modalidades de elección de candidatos; la renovación de autoridades y la cuota de género. 11. El artículo 6 de la LEM, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento, establece que los requisitos para ser elegido alcalde o regidor de una entidad edil se requiere, esencialmente: a) ser ciudadano en ejercicio y tener DNI; b) haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en ella en los últimos dos (2) años; y c) no estar incurso en los impedimentos señalados en el artículo 8 de la LEM. Análisis del caso concreto 12. En el presente caso, el JEE, mediante Resolución Nº 040-2018-JEE-TUMB/JNE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política, esencialmente, por las siguientes razones: i. La elección de los miembros de la Comisión Electoral Regional se dio en un congreso regional extraordinario y no en uno ordinario. ii. El movimiento regional presentó el reglamento electoral modificado, de fecha 11 de enero de 2018, y no el anterior. 13. En relación al primer cuestionamiento, de la revisión del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones1, se advierte que aparecen registrados como miembros de la Comisión Electoral Regional del movimiento regional Renovación Tumbesina, los siguientes ciudadanos:
40241837 43286981 46692964 43505539 00255920 MOQUILLAZA HERRERA GIANNY JAVIER ESPINOZA CORZO VICTOR ANDRES CALLE CHINININ JESSICA CAROLINA GUERRERO LEON WILSON FRANCISCO SERNAQUE ALVAREZ KARINA ELIZABETH

14. Asimismo, el detalle de su condición de afiliados y la fecha en que fueron elegidos por la organización política como miembros del referido órgano electoral, se puede apreciar en el enlace , lo siguiente:

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