Norma Legal Oficial del día 04 de agosto del año 2018 (04/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

Sábado 4 de agosto de 2018 /

El Peruano

[....] 25.2 En el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del acta, o copia certificada firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. Para tal efecto, el acta antes señalada debe incluir los siguientes datos: a. Lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna. b. Distrito electoral (distrito o provincia). c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos. d. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LOP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos. e. Modalidad empleada para la repartición proporcional de candidaturas, conforme al artículo 24 de la LOP, y de acuerdo a lo señalado en su estatuto, norma de organización interna o reglamento electoral. La lista de candidatos debe respetar el cargo y orden resultante de la elección interna. f. Nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta. Artículo 29.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos [...] 29.2 Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente: [...] b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP. 3. Por otro lado, el artículo 49 y el literal a del artículo 51 del Estatuto de la organización política MÁS San Martín (en adelante, Estatuto), que obra en el portal institucional1 de esta institución, establece que: Artículo 49°.- El comité electoral es el órgano autónomo de conducción de los procesos electorales que se establece en las instancias regional, provincial y distrital del MÁS San Martín. Tiene bajo su responsabilidad la realización de los procesos electorales de elección de las autoridades partidarias y de los candidatos para acceder a cargos públicos en el proceso de elección popular, convocados por los organismos del Estado. El ente rector electoral del Movimiento Regional MÁS SAN MARTIN se denomina Comité Electoral Regional (COER). Artículo 51.- El comité electoral contará con un reglamento electoral teniendo en cuenta los principios de la democracia interna, las disposiciones establecidas en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas y las normas del presente estatuto. El reglamento preverá que: a) Las autoridades distritales serán elegidas mediante voto universal, voluntario, directo y secreto de los afiliados en la correspondiente jurisdicción y en su nivel podrán ser reelegidas una vez de manera continuada e indefinidamente en forma alternada. 4. De igual modo, los artículos 7 (literal i), 11 (literal f), 44 y 45 del Reglamento Electoral Regional (fojas 11 a 25) de la agrupación electoral antes citada, disponen lo siguiente: Artículo 7°.- Competencia del Comité Electoral Regional [...] i. Realizar el cómputo general de las elecciones internas y proclamar los resultados oficiales.

Artículo 11°.- Competencia Electorales Descentralizados

de

los

Comités

[...] f. Realizar el cómputo general de las elecciones de su ámbito y remitir los resultados al Comité Electoral Regional para su proclamación. Artículo 44°.- Cómputo de votos Los COED [léase Comités Electorales Descentralizados] competentes se reunirán para verificar el número de mesas que funcionaron, separar y resolver las actas electorales de las mesas impugnadas y para realizar el cómputo de la circunscripción territorial que le corresponda, emitiendo las resoluciones con los resultados del proceso electoral. Los COED declaran a la lista ganadora por mayoría simple de votos. Artículo 45°.- Proclamación de resultados Finalizado el proceso de elección y verificados los resultados el COER [léase Comité Electoral Regional] realizará la proclamación de los candidatos ganadores, para su posterior inscripción ante los entes gubernamentales. Análisis del caso concreto 5. Del análisis de autos, se aprecia que el Acta de Elección Interna de Candidatos para Elecciones Municipales, presentada por la organización política recurrente, conjuntamente con su solicitud de inscripción de lista de candidatos, fue llevada a cabo y suscrita por los miembros del COER de la organización política MÁS San Martín. Atendiendo a ello, el JEE declaró la improcedencia de la aludida solicitud, dado que dicha acta constituye un acta de proclamación, no un acta de elección interna en stricto sensu, que no se encuentra suscrita por los miembros del Comité Electoral de la provincia de Mariscal Cáceres, como lo establece el literal f, del numeral 25.2, del artículo 25 del Reglamento, el cual también constituye un hecho insubsanable que acarrea la improcedencia de la inscripción de lista de candidatos. 6. Sobre el particular, resulta importante señalar que la omisión de alguno de los datos que debe contener el acta de elecciones internas de la organización política, regulados en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento, como lugar y fecha de suscripción del acta, precisando lugar y fecha de la realización del acto de elección interna, el distrito electoral (distrito o provincia) o los nombres, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral, no constituye propiamente un incumplimiento a las normas de democracia interna, conforme a lo regulado en el artículo 19 de la LOP, pues dicho incumplimiento se constituirá, cuando se hubiera incumplido con el estatuto o el reglamento de elecciones internas de la organización política o alguna norma contenida en la LOP referida a democracia interna. 7. En ese sentido, al observar el incumplimiento de alguno de los requisitos que debe contener el acta de elecciones internas, el JEE no debe declarar liminarmente la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos, sino que debe declarar la inadmisibilidad de tal solicitud y, solo en caso de no subsanarse el defecto, declararse su improcedencia, tal como lo señala el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento. 8. Dicho ello, al declarar la improcedencia de la solicitud de la apelante, porque el acta de elecciones internas es un acta de proclamación y no un acta de elección interna y porque el acta aludida no se encontraba suscrita por los miembros del Comité Electoral de la provincia de Mariscal Cáceres, el JEE no brindó a la organización política recurrente el derecho a subsanar los defectos detectados, por ende, corresponde valorar los documentos presentados por la recurrente en el escrito

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