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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2018 (04/08/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 7

7 NORMAS LEGALES Sábado 4 de agosto de 2018 El Peruano / previstos en los Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA. Derogación del artículo 173-A del Código Penal Derógase el artículo 173-A del Código Penal. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil dieciocho. LUIS GALARRETA VELARDE Presidente del Congreso de la República MARIO MANTILLA MEDINA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO Presidente de la República CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO Presidente del Consejo de Ministros 1677448-1 PODER EJECUTIVO DECRETOS LEGISLATIVOS DECRETO LEGISLATIVO Nº 1373 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley N° 30823, “Ley que delega en el Poder Ejecutivo la Facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado”, por el término de sesenta (60) días calendario; Que, los literales d) y e) del inciso 3 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar en materia de integridad y lucha contra la corrupción, a fi n de modi fi car la legislación vigente sobre la pérdida o extinción de dominio y facilitar la administración, por parte del Estado, de los bienes incautados, decomisados o declarados en pérdida de dominio”; Que, conforme a la delegación de facultades se hace necesario realizar una reforma normativa de los mecanismos e instrumentos que permiten al Estado una fi rme lucha contra la delincuencia organizada y cualquier acto ilícito, por lo que se requiere estatuir un ordenamiento e fi caz de extinción de dominio de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias; Que, la legislación actual sobre pérdida de dominio adolece de diversas de fi ciencias e imprecisiones que ha generado serias di fi cultades en los operadores jurídicos para su aplicación práctica como herramienta destinada a recuperar los bienes o ganancias provenientes de actividades delictivas; de fi ciencias como la falta de autonomía del proceso de pérdida de dominio del proceso penal , así como la no especialización de los operadores, ha permitido que en el Perú la delincuencia continúe acumulando riqueza y lavando dinero producto de los delitos antedichos, permitiendo que la economía haya sido permeada por los fl ujos de capital de tales actividades que la soslayan, produciendo burbujas in fl acionarias, reducción de las actividades productivas lícitas, riesgo de desestabilización de la economía legal, descon fi anza en el sistema fi nanciero, violencia generalizada, entre otras. Que, en ese sentido es necesario reformular estos mecanismos, implementando la extinción de dominio como una herramienta de política criminal independiente y autónoma del proceso penal, dirigida especí fi camente contra bienes y fortunas adquiridas como producto de actividades ilícitas reprochables por el ordenamiento jurídico peruano, estableciendo un proceso que se aplica únicamente respecto de derechos reales y que se realiza al margen de la acción penal, dado que el objeto de las dos acciones es distinto. Para ello, se establecen etapas y plazos céleres sobre la base de un subsistema especializado de Extinción de Dominio, con salas, juzgados, fi scalías y unidades policiales especializadas en la materia, que permita un tratamiento diferenciado, que conlleve a la celeridad y e fi cacia. Que, de conformidad con lo establecido en los literales d) y e) del inciso 3 del artículo 2 de la Ley Nº 30823 y el artículo 104 de Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el decreto legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO SOBRE EXTINCIÓN DE DOMINIO TÍTULO PRELIMINAR Artículo I. Ámbito de aplicación El presente decreto legislativo se aplica sobre todo bien patrimonial que constituya objeto, instrumento, efectos o ganancias que tienen relación o que se derivan de las siguientes actividades ilícitas: contra la administración pública, contra el medioambiente, trá fi co ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, lavado de activos, contrabando, defraudación aduanera, defraudación tributaria, minería ilegal y otras con capacidad de generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito o actividades vinculadas a la criminalidad organizada. Artículo II. Principios y criterios aplicables para la declaración de extinción de dominio Para la aplicación del presente decreto legislativo, rigen los siguientes principios y criterios: 2.1. Nulidad: todos los actos que recaigan sobre bienes de origen o destino contrario al ordenamiento jurídico, son nulos de pleno derecho, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. 2.2. Especialidad: los vacíos y ambigüedades que pudiera presentar este decreto legislativo en su interpretación o aplicación, se resuelven según la propia naturaleza y principios del proceso que regula. Si a pesar de esto, el vacío o ambigüedad persiste, se acude a la octava disposición complementaria fi nal. 2.3. Autonomía: el proceso de extinción de dominio es independiente y autónomo del proceso penal, civil u otro de naturaleza jurisdiccional o arbitral, por lo que no puede invocarse la previa emisión de sentencia o laudo en éstos para suspender o impedir la emisión de sentencia en aquél. 2.4. Dominio de los bienes: la protección del derecho de propiedad u otros derechos que recaigan sobre los bienes patrimoniales, se extiende únicamente a aquéllos que recaigan sobre bienes obtenidos con justo título o estén destinados a fi nes compatibles con el ordenamiento jurídico. Asimismo, poseer, detentar o utilizar bienes de origen ilícito o destino ilícito no constituye justo título, salvo el derecho del tercero de buena fe.