Norma Legal Oficial del día 04 de agosto del año 2018 (04/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

El Peruano / Sábado 4 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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Artículo 18. Calificación de la demanda de extinción de dominio 18.1. Recibida la demanda de extinción de dominio presentada por el Fiscal, el Juez dentro del plazo de tres (3) días hábiles, expide resolución debidamente fundamentada, pudiendo admitir a trámite la demanda, declararla inadmisible o improcedente, comunicando dicha decisión al Fiscal y al Procurador Público. En los supuestos que la demanda derive de casos declarados complejos el plazo será de diez (10) días hábiles. 18.2. En caso de advertir la ausencia de algún requisito formal la declara inadmisible, concediendo un plazo de tres (3) días hábiles para la subsanación. Vencido dicho plazo, si no se subsana, se archiva la demanda, sin perjuicio de las acciones administrativas a que haya lugar. 18.3. Contra la resolución que declara improcedente la demanda sólo procede el recurso de apelación dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. Vencido dicho plazo, si no se apela, se archiva la demanda, sin perjuicio de las acciones administrativas a que haya lugar. 18.4. En la misma resolución de admisión de la demanda a trámite, el Juzgado resuelve sobre las medidas cautelares solicitadas en la demanda. Artículo 19. Notificación 19.1. La resolución que admite a trámite la demanda se notifica dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su expedición, personalmente o mediante publicaciones. 19.2. La notificación personal se realiza mediante cédula dirigida al requerido u otras personas que figuren como titulares de derechos reales sobre el bien o que se vean directamente afectadas con el proceso. 19.3. Si no puede realizarse la notificación personal, se procede a la notificación mediante la publicación de edictos. La notificación mediante publicación de edictos, se hace publicando la resolución de admisión por tres (3) días calendario consecutivos en el diario oficial o en otro de mayor circulación de la localidad donde se encuentre el Juzgado competente. A falta de diarios en la localidad donde se encuentre el Juzgado, la publicación se hace en la localidad más próxima que los tuviera y el edicto se fija, además, en el panel del Juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión. Esta notificación se acredita agregando al expediente copia de las publicaciones, en donde consta el texto del anuncio y los días y horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada el día siguiente de la última publicación. 19.4. El Juez puede ordenar además que se difunda el objeto de la notificación mediante radiodifusión, por tres (3) días calendario consecutivos. Esta notificación se acredita agregando al expediente declaración jurada expedida por la empresa radiodifusora, en donde consta el texto del anuncio y los días y horas en que se difundió. La resolución se tiene por notificada el día siguiente de la última transmisión radiofónica. 19.5. La notificación por edictos o radiodifusión tiene por objeto emplazar a todas las personas que se consideren con legítimo interés en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos. Artículo 20. Contestación de la Demanda El requerido absuelve la demanda dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que la admite a trámite, ofreciendo los medios probatorios que crea conveniente para acreditar la licitud de los bienes, objetos, efectos o ganancias que sean materia del proceso de extinción de dominio. Dentro del mismo plazo puede deducir las excepciones previstas en el reglamento. Concluido este término, el Juez señala fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia Inicial, la cual debe realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Artículo 21. Declaración de Rebeldía El juez declara la rebeldía del requerido, en los siguientes supuestos: a) Cuando el requerido no contesta la demanda dentro del plazo establecido en el artículo 20, pese a haber sido notificado de modo válido.

b) Cuando el requerido no se presenta a la audiencia inicial o la audiencia de actuación de medios probatorios, pese a haber sido notificado de modo válido. En estos supuestos, el Juez solicita el nombramiento de un defensor público, que vele por los derechos del requerido en el proceso. El rebelde puede incorporarse al proceso en cualquier momento, sujetándose al estado en que éste se encuentre. Artículo 22. Audiencia Inicial 22.1. La Audiencia Inicial es improrrogable, salvo que el abogado del requerido tome conocimiento de la causa en ese acto, en cuyo caso se puede prorrogar por única vez por un plazo de diez (10) días hábiles. 22.2. En la Audiencia Inicial el Juez verifica el interés y legitimación de las partes procesales, y que las partes propongan excepciones o nulidades. 22.3. En la Audiencia Inicial el Juez decide lo concerniente a las excepciones, y la admisibilidad o rechazo de las pruebas ofrecidas. En ningún caso el proceso se suspende por cuestiones previas, defensas previas o cualquier otro mecanismo procesal que busque tal finalidad. 22.4. Excepcionalmente, cuando el caso revista complejidad, la Audiencia Inicial puede suspenderse y continuar con ella el día hábil siguiente, o en todo caso, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. 22.5. Una vez finalizada la Audiencia Inicial, el Juez fija fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Actuación de Medios Probatorios, la cual debe realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Artículo 23. Audiencia de Actuación de Medios Probatorios 23.1. La Audiencia de Actuación de Medios Probatorios es improrrogable, salvo que el abogado del requerido tome conocimiento de la causa en ese acto, en cuyo caso podrá prorrogarse por única vez por un plazo igual de diez (10) días hábiles. 23.2. La Audiencia de Actuación de Medios Probatorios se realiza en un solo acto, en el local del Juzgado y se actúan los medios probatorios admitidos con participación directa del Juez, bajo responsabilidad. Excepcionalmente, cuando el caso revista complejidad, la audiencia se suspende y continúa en el día hábil siguiente, y de no ser esto posible, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. 23.3. Sólo en caso el Juez disponga de oficio la realización de un examen pericial, luego de la actuación de medios probatorios ofrecidos por las partes, y éste sea observado por alguna de las partes, se lleva a cabo una audiencia complementaria de actuación de medios probatorios, la cual debe realizarse en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de presentada la observación. 23.4. Concluida la actuación de medios probatorios, en cualquiera de los casos a que se refieren los numerales 23.2 y 23.3, el Fiscal, el Procurador Público, el abogado del requerido y el del tercero que se haya apersonado al proceso, presentan sus respectivos alegatos. 23.5. Culminada la audiencia, el Juez dicta sentencia dentro de un plazo que no exceda de quince (15) días hábiles. Excepcionalmente, cuando el caso revista complejidad, la expedición de la sentencia se prorroga hasta por quince (15) días hábiles adicionales. Artículo 24. Sentencia de primera instancia La sentencia expedida en primera instancia debe pronunciarse sobre la fundabilidad o no de la demanda, sustentándose en los indicios concurrentes y razonables, o en las pruebas pertinentes, legales y oportunamente incorporadas al proceso. Artículo 25. Apelación de Sentencia 25.1. Contra la sentencia que declara fundada la demanda de extinción de dominio o que la desestima, procede únicamente el recurso de apelación, el cual es

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