Norma Legal Oficial del día 04 de agosto del año 2018 (04/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 10

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NORMAS LEGALES

Sábado 4 de agosto de 2018 /

El Peruano

nexo de relación entre cualquiera de los supuestos para declarar Ia extinción de dominio, la actividad ilícita que corresponde y los bienes objeto de extinción de dominio. e) Solicitar o ejecutar las medidas cautelares pertinentes. f) Solicitar al juez el levantamiento del secreto bancario, secreto de las comunicaciones, reserva tributaria, reserva bursátil, y otras medidas que resulten pertinentes para los fines del proceso. 14.2. La indagación patrimonial finaliza cuando se ha cumplido su objeto o en un plazo máximo de doce (12) meses, prorrogable por única vez, mediante decisión motivada por un plazo igual. En los casos que se declaren complejos, conforme a los criterios de complejidad establecidos en el reglamento, el plazo máximo será de treinta y seis (36) meses prorrogables por igual plazo, por única vez mediante decisión motivada. Artículo 15. Medidas cautelares 15.1. El Fiscal Especializado, de oficio o a pedido del Procurador Público, para garantizar la eficacia del proceso de extinción de dominio, puede solicitar al Juez las medidas cautelares que considere necesarias. El Juez resuelve en audiencia reservada dentro de las 24 horas de recibida la solicitud, apreciando la verosimilitud de los hechos y el peligro en la demora. Para estos efectos, puede ordenar el allanamiento y registro domiciliario de inmuebles. De ser necesaria la inscripción de la medida, se cursan los partes judiciales en el mismo acto en el que se concede. 15.2. Durante la etapa de indagación patrimonial, el Fiscal Especializado está facultado para ejecutar excepcionalmente y por motivos de urgencia, medida cautelar de orden de inmovilización, incautación, inhibición o inscripción sobre cualquiera de los bienes. 15.3. Toda medida cautelar que haya ejecutado el Fiscal Especializado en la etapa de indagación patrimonial, debe ser confirmada o rechazada por el Juez dentro de las veinticuatro (24) horas de ejecutada. 15.4. Tratándose de bienes inscribibles, el Registrador Público inscribe la medida cautelar ordenada por el Juez, bajo responsabilidad, sin perjuicio de que se disponga la asignación o utilización inmediata de los mismos, recurriendo a los mecanismos jurídicos pertinentes en caso se encuentren ocupados. Estas inscripciones se harán por el solo mérito de la resolución judicial que ordena la medida. Inscrita y vigente la medida cautelar ordenada por la autoridad judicial competente, no se anota ni se inscribe en la partida registral del bien, ningún acto o contrato, independientemente de su naturaleza, hasta la inscripción de la sentencia respectiva, salvo aquellos actos de administración o disposición realizados o solicitados por el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI); circunstancia que consta en forma expresa en el asiento respectivo. La anotación de la medida cautelar se extiende en el rubro de cargas y gravámenes de la partida registral correspondiente. 15.6. Los bienes no inscribibles, pasan inmediatamente a la administración del Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI). 15.7. Las medidas cautelares se solicitan, conceden y ejecutan antes de poner en conocimiento del requerido la existencia de la indagación patrimonial. 15.8. Una vez ejecutadas las medidas cautelares, se notifica al requerido en el plazo de cinco (5) días hábiles sobre dichas medidas. 15.9. La resolución judicial que concede o deniega las medidas cautelares es apelable dentro de los tres (3) días hábiles de notificada. La Sala Especializada debe fijar fecha para la vista de la causa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su elevación y absolver el grado en la misma audiencia. Excepcionalmente, cuando los hechos revistan complejidad, puede aplazarse el pronunciamiento hasta tres (3) días hábiles posteriores a la realización de la vista de la causa. 15.10. Las medidas cautelares se mantienen hasta que no se resuelva definitivamente el proceso de extinción de dominio.

15.11. Cuando se decreten medidas cautelares en la etapa de indagación patrimonial, el Fiscal Especializado presenta la demanda de extinción de dominio o dispone el archivo, según corresponda, en un plazo que no excederá al máximo de esa etapa establecido en el inciso 2 del artículo anterior, bajo sanción de levantarse la medida, a fin de evitar afectar derechos de terceros, sin perjuicio de disponer las acciones disciplinarias, administrativas o penales por la omisión incurrida. Artículo 16. Conclusión de la Indagación Patrimonial Concluida la indagación patrimonial, el Fiscal Especializado está facultado para: 16.1. Demandar ante el Juez competente la declaración de extinción de dominio. 16.2. Archivar la indagación patrimonial, cuando no sea posible fundamentar ninguno de los presupuestos invocados en el presente decreto legislativo. Dicha decisión puede ser objeto de queja por parte del Procurador Público dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada. El Fiscal Superior conoce de la queja interpuesta, y se pronuncia dentro de los diez (10) días hábiles de recibidos los actuados, con conocimiento del Procurador Público Especializado. De considerarla fundada, puede ordenar al Fiscal a cargo de la indagación patrimonial la presentación de la demanda de extinción de dominio ante el Juez competente o continuar con la indagación cuando se hubiera advertido la insuficiente actuación en esta etapa, observando los plazos señalados en el artículo 14.2; en caso contrario, aprueba el archivo. Si no se interpone queja contra la disposición de archivo, ésta se eleva en consulta al Fiscal Superior, quien, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, puede confirmarla u ordenar la presentación de la demanda al Fiscal encargado de la indagación patrimonial. En cualquier caso, la disposición de archivo constituye cosa decidida y sólo puede iniciarse una nueva indagación patrimonial sobre los mismos bienes si se encuentran nuevas pruebas. 16.3. Las decisiones de archivo están sujetas a las auditorías y controles pertinentes y, para tal efecto, la oficina responsable del Ministerio Público considera, dentro de su plan de trabajo anual, auditar una muestra de los casos archivados. CAPÍTULO V ETAPA JUDICIAL Artículo 17. Requisitos de la demanda de extinción de dominio 17.1. El Fiscal formula por escrito, ante el Juez, la demanda de extinción de dominio, conteniendo lo siguiente: a) Los hechos en los que fundamenta su petición. b) La identificación, descripción y valuación económica de los bienes objeto de la demanda de extinción de dominio. c) El presupuesto en que fundamenta la demanda. d) El nexo de relación entre los bienes y la actividad ilícita o el incremento patrimonial injustificado. e) El nombre, los datos de identificación y el domicilio de las personas que pudieran tener interés en el asunto o, en caso contrario, debe señalar la razón que imposibilitó su localización. f) Ofrecimiento de las pruebas o indicios concurrentes y razonables que sustenten la pretensión. g) Solicitar las medidas cautelares si a ello hubiere lugar. 17.2. Adicionalmente, el Fiscal Especializado notifica la demanda dentro de las 24 horas al Procurador Público, a efectos de que participe como sujeto procesal, en defensa de los intereses del Estado durante la etapa procesal.

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