Norma Legal Oficial del día 04 de agosto del año 2018 (04/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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NORMAS LEGALES

Sábado 4 de agosto de 2018 /

El Peruano

Los Fiscales de Extinción de Dominio están sujetos al deber de reserva establecido en el artículo 12 de la Ley N° 27693 y sus modificatorias, y el artículo 31 de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2017-JUS. Artículo 47. Plazo para envío de información 47.1. La información que sea requerida por el Fiscal competente, a cualquiera de las entidades, autoridades, funcionarios o servidores señalados en los artículos anteriores, es enviada en un término improrrogable de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibida la solicitud, bajo responsabilidad. 47.2. Cuando los obligados a proporcionar la documentación o información no pudieren hacerlo justificadamente dentro del plazo estipulado por la Fiscalía, pueden solicitar, con la debida anticipación y de manera motivada, una prórroga de tres (3) días hábiles. Esta prórroga debe resolverse antes de que concluya el plazo señalado originalmente. Artículo 48. Reserva Para la aplicación del presente decreto legislativo, todas las autoridades y personas a las que se refieren los artículos anteriores, están obligados a guardar la respectiva reserva, estando sujetos, en caso de incumplimiento, a las responsabilidades administrativas, civiles o penales correspondientes CAPÍTULO XII COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL Artículo 49. Convenios 49.1. Los convenios internacionales de cooperación y asistencia jurídica mutua, así como cualquier otro que regule la colaboración internacional en materia de decomiso y de localización, identificación, recuperación, repatriación y extinción de dominio, son aplicables a los casos previstos en el presente decreto legislativo. 49.2. Estado está facultado para suscribir acuerdos bilaterales o multilaterales de cooperación para facilitar la compartición de bienes. Artículo 50. internacional Obtención de cooperación

51.2. Cuando el proceso de extinción de dominio se haya iniciado en más de un país, se estará a lo resuelto en el respectivo tratado, convenio internacional o cooperación judicial internacional. 51.3. El Ministerio Público hace uso de todos los mecanismos de asistencia judicial o cooperación internacional, previstos en las convenciones, tratados y acuerdos suscritos y ratificados por el Perú, con el propósito de garantizar la persecución de activos ilícitos en el extranjero con fines de extinción de dominio. Artículo 52. Asistencia y cooperación internacional 52.1. El Fiscal decreta medidas cautelares u ordena actos de indagación sobre bienes ilícitos que se encuentren en territorio nacional y sean requeridos a través de solicitud de asistencia legal mutua por otros Estados, para lo cual será suficiente la solicitud de asistencia judicial internacional debidamente motivada. 52.2. La solicitud de la autoridad extranjera se ejecuta en el menor tiempo posible, aun cuando en ella se requiera la observancia de requisitos o procedimientos no contemplados en el ordenamiento jurídico peruano, siempre y cuando éstos no vulneren derechos y garantías fundamentales. 52.3. Para el cumplimiento de dichos requerimientos, se tienen en cuenta las convenciones y tratados internacionales suscritos por la República de Perú. Artículo 53. Facultad para compartir bienes 53.1. Con fundamento en los principios de proporcionalidad y reciprocidad, el Estado comparte bienes que sean objeto de sentencia definitiva proferida por autoridad nacional o extranjera, cuando éstos sean el producto de la cooperación judicial o legal internacional recíproca en virtud de tratados, convenios o acuerdos suscritos, aprobados y ratificados por Perú. 53.2. Los términos en que ha de realizarse la distribución de los bienes y las cargas o costos de su administración, son atendidos de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos instrumentos internacionales que sustentaron la cooperación judicial o legal internacional y en su defecto suscriben convenios o memorandos de entendimiento con el Estado cooperante. Artículo 54. Refrendo El presente Decreto Legislativo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y el Ministro del Interior. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. Creación de órganos especializados en extinción de dominio Para alcanzar los fines del presente decreto legislativo, el Poder Judicial, el Ministerio Público, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Policía Nacional del Perú dispondrán, de manera progresiva y sujeto a disponibilidad presupuestal, la creación de salas, juzgados, fiscalías, procuradurías y divisiones policiales especializados en extinción de dominio, progresivamente en el plazo máximo de un año. Mientras se implementa lo establecido en el párrafo anterior, el Poder Judicial, el Ministerio Público, el Consejo de Defensa Jurídica del Estado y la Policía Nacional del Perú dispondrán que los procesos de extinción de dominio sean conocidos por las salas, juzgados, fiscalías, procuradurías y divisiones policiales que venían conociendo de los procesos de pérdida de dominio o, en todo caso, los órganos que para tal efecto designen. Segunda. Financiamiento La implementación del presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las Entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Tercera. Protocolos de Actuación El Poder Judicial, el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, elaboran articuladamente protocolos de

50.1. Para el cumplimiento de los fines del proceso de extinción de dominio, el Ministerio Público concurre a todas las formas de cooperación judicial, policial o administrativa que se consideren necesarias, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los convenios, tratados o acuerdos suscritos, aprobados y ratificados por el Estado peruano, o en virtud de cualquier otro instrumento de cooperación jurídica internacional suscrito por cualquier autoridad de orden nacional o que se propicie en virtud de redes de cooperación entre autoridades homologas de distintos Estados. 50.2. Sin perjuicio de ello, el Fiscal requiere y obtiene en forma directa, información de las autoridades del Estado, territorio o jurisdicción en donde se ubiquen o se crea que se encuentran bienes susceptibles de extinción de dominio. Asimismo, el Fiscal podrá trasladarse al lugar donde se ubica o se presume que se ubica el bien para realizar las investigaciones correspondientes. La información o documentos obtenidos se presentan ante el Juez que conozca del caso en el Perú y tiene valor probatorio. 50.3. El Fiscal delega a la autoridad consular acreditada ante el Estado respectivo, amplias facultades a fin de que se practiquen las pruebas necesarias, las que tienen pleno valor probatorio en el proceso Artículo 51. Extraterritorialidad 51.1. La extinción de dominio se tramita contra bienes que se encuentren en el extranjero, cuando estos sean adquiridos por nacionales producto de actividades ilícitas; así como contra bienes que se encuentren en territorio nacional en caso de actividades ilícitas o condenas proferidas en el extranjero.

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