Norma Legal Oficial del día 07 de agosto del año 2018 (07/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

Martes 7 de agosto de 2018 /

El Peruano

c. El incumplimiento de las cuotas electorales, a que se refiere el Título II del presente reglamento. d. El incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el Artículo 22º literal a, del presente reglamento. e. Encontrarse incurso en los impedimentos establecidos en el Artículo 8º, numeral 8.1, literales a, b, d, e, f, g y h de la LEM. 4. Sobre el particular, cabe recordar que la cuota de jóvenes cuenta en la práctica con un documento probatorio idóneo que no genera mayor discusión para determinar la condición de persona no mayor de 29 años de edad, el cual permite constatar desde el momento del ingreso de la solicitud de inscripción de una lista de candidatos que la misma cumple la cuota bajo análisis. Dicho documento no es otro que el Documento Nacional de Identidad (DNI), cuya información proporcionada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) ha sido oportunamente cargada en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expediente (SIJE), a fin de que este sirva como herramienta eficaz para la verificación de la cuota de jóvenes; razón por la cual, al advertirse su incumplimiento, la lista de candidatos merezca ser rechazada inmediatamente. 5. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, al haber incumplido el número de candidatos que se exige para cumplir la cuota electoral de jóvenes, bajo análisis, en la circunscripción de Sitajara. 6. Al respecto, de la lista de candidatos a regidores se verifica que la candidata con menos edad es Elida Edith Cutipa Quispe quien, según su DNI, nació el 19 de agosto de 1988; y, por tanto, contaba con más de 29 años, a la fecha de la presentación de la solicitud. 7. Sobre el particular, el artículo 7 del Reglamento señala que los candidatos jóvenes deben ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de la presentación de la solicitud de inscripción de candidatos. 8. En efecto, conforme se ha señalado en el sexto considerando, la candidata Elida Edith Cutipa Quispe, tenía más de 29 años de edad al momento de la presentación de la solicitud de inscripción; en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, literal c, del Reglamento, resulta insubsanable el incumplimiento de las cuotas electorales; por tanto, deviene en improcedente la inscripción de la lista de candidatos presentada por el partido político Alianza para el Progreso. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Elfer Rubén Laura Paniagua, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00087-2018-JEE-TACN/JNE, del 23 de junio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sitajara, provincia de Tarata, departamento de Tacna, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1677753-9

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Pasco
RESOLUCIÓN Nº 0650-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018632 PASCO - PASCO JEE PASCO (ERM.2018014115) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alicia Cosar Castillo, personera legal titular del partido político Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 00125-2018-JEE-PASC/JNE, del 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Pasco, departamento de Pasco, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018 (fojas 3 y 4), la personera legal titular del partido político Acción Popular presentó al Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Pasco, departamento de Pasco. Mediante Resolución Nº 00125-2018-JEE-PASC/ JNE, del 22 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud, debido a que no acreditó la cuota de comunidades nativas, comunidades campesinas y pueblos originarios, correspondiente a la circunscripción electoral por la que postulan. El 27 de junio de 2018 (fojas 125 a 133), la personera legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00125-2018-JEE-PASC/JNE manifestando lo siguiente: a. No se le ha dado la oportunidad de seguir en la contienda electoral a su lista de candidatos al declararla improcedente y no inadmisible, como correspondía. b. Sí se ha dado cumplimento a las cuotas electorales, pues se ha considerado en la lista de candidatos a dos (2) regidores que acreditan la referida cuota electoral: Esteban Coronel Vega, perteneciente a la Comunidad Campesina de Paucartambo, y Susy Milagros Díaz Mallqui, perteneciente a la Comunidad Campesina de San Juan de Yanacachi. c. Para acreditar ello, adjuntan dos declaraciones de conciencia suscritas por los mencionados candidatos, así como por la autoridad de la comunidad y el juez de paz competente. CONSIDERANDOS Respecto de la regulación normativa referida al cumplimiento de las cuotas electorales 1. El artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018JNE (en adelante, el Reglamento), concordante con el artículo 10 de la Ley Nº 26868, Ley de Elecciones Municipales, establece que no menos del 15 % de la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrada por representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios.

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