Norma Legal Oficial del día 07 de agosto del año 2018 (07/08/2018)


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NORMAS LEGALES

Martes 7 de agosto de 2018 /

El Peruano

del apellido materno del referido ciudadano, debiéndose entender que se trata de un error de índole tipográfico que no repercute en el fondo del asunto. 4. Por ello, en mi opinión, si bien corresponde en todo caso la recomendación a la organización política de observar un mayor celo en la elaboración de la documentación que les atañe, más aún, tratándose de un documento de suma relevancia como lo es el acta de democracia; sin embargo, el error tipográfico incurrido en modo alguno puede significar una vulneración de las normas sobre democracia interna. 5. En segundo lugar, con relación a las firmas de los miembros que componen el comité electoral, de las cuales el JEE señala que las consignadas en el acta complementaria son distintas a las que aparecen en el acta de elección interna inicial y en el Reniec. 6. Por su parte, el personero legal titular alega, en su escrito de apelación, que las firmas consignadas en el Acta Complementaria de Elección Interna de Candidatos para Elecciones Municipales, presentada en su escrito de subsanación (fojas 203 y 204), sí les corresponden, y para corroborarlo adjunta sendas declaraciones juradas suscritas por los aludidos miembros, quienes además consignan sus respectivas huellas digitales, y declaran haber suscrito el acta de elecciones internas y el acta complementaria antes mencionadas (fojas 239 a 241). 7. En tal medida, dado que no compete a esta instancia emitir pronunciamiento sobre la autenticidad de las firmas consignadas en los documentos en mención, y siendo que las mismas personas cuyas firmas son cuestionadas, las ratifican, considero que, en virtud del principio de buena fe, corresponde tener las mismas por válidas, sin perjuicio de que quienes consideren afectados sus derechos por estos cuestionamientos puedan interponer las acciones legales respectivas ante el órgano jurisdiccional ordinario. 8. En tercer lugar, con relación a la observación del JEE respecto a que los miembros del comité electoral, que participaron en las elecciones internas, del 20 de mayo de 2018, no se encuentran afiliados al citado partido político, ello de la interpretación de lo dispuesto en el artículo 11 de su Estatuto, el cual señala lo siguiente: Artículo 11.- Se denominan simpatizantes a las personas mayores de 18 años de edad que, sin afiliarse expresamente al Partido o estando en periodo de evaluación para ello, son afines a sus principios éticos morales y colaboran en su quehacer político a través de su participación en diversas aéreas, brindando su aporte técnico o profesional, o que contribuyen de cualquier otra forma apoyando la marcha del Partido. Los simpatizantes en las reuniones a las que fueran convocados, tienen derecho a voz, pero no a voto, ni a ser elegidos para algún cargo de autoridad [énfasis agregado]. 9. Al respecto, el personero legal titular alega, en su escrito de apelación, que los miembros del Comité Electoral Provincial de Lima 2 sí son afiliados del partido político Vamos Perú, y que el JEE realiza una interpretación restrictiva al desarrollar una analogía respecto de la categoría de simpatizante con la función de miembro del Comité Electoral Provincial de Lima 2, ya que dicho razonamiento restringe derechos políticos, por cuanto estamos ante derechos fundamentales. 10. En ese sentido, corresponde realizar un análisis de la normativa interna del partido político Vamos Perú a fin de establecer si existe la exigencia de afiliación para los miembros del Comité Electoral Provincial. 11. En principio, cabe precisar que de la revisión completa del Estatuto, y, en especial, de la parte pertinente, tal es el título quinto denominado "De la elección de candidatos para procesos electorales generales, regionales y municipales - Normas de democracia interna" (fojas 193), no se contempla la existencia de una exigencia expresa de afiliación a los miembros del Comité Electoral Provincial. 12. Ahora bien, el artículo 11 del Estatuto que señala diferencias entre simpatizantes y afiliados e indica que: "Los simpatizantes en las reuniones a las que fueran convocados, tienen derecho a voz, pero no a voto, ni a ser elegidos para algún cargo de autoridad".

13. De ello, se puede inferir que la organización política requiere una condición distinta a la de simpatizante para ser elegido como autoridad al interior de la misma. A su vez, en el artículo 8 del Estatuto, la organización política le reconoce a los afiliados el derecho a "Elegir y ser elegidos para cargos directivos y para candidatos a cargos elegibles por votación en listas que auspicie el Partido, de acuerdo al Estatuto y reglamentos". 14. Por ello, si asumimos que la disposición contenida en el artículo 11 del Estatuto da a entender que para ser elegido en algún "cargo de autoridad" se requiere de afiliación a la organización política, corresponde verificar qué cargos directivos se encuentran formalmente reconocidos por la organización política en su norma máxima. 15. Sobre este punto cabe remitirnos al artículo 18 del Estatuto, el cual desarrolla la estructura partidaria de la organización política, conforme a lo siguiente: Artículo 18.- La estructura partidaria de "Vamos Perú" se basa y fundamenta en el principio de la descentralización política y administrativa; de acuerdo a la división política vigente y podrá contar con el mismo número de órganos regionales, provinciales y distritales como regiones, provincias y distritos existan en el Perú. Sus órganos son: a. A NIVEL NACIONAL 1) El Congreso Nacional. 2) La Presidencia del Partido. 3) El Comité Ejecutivo Nacional. 4) La Comisión Nacional de Política. b. ÓRGANOS RELACIONADOS DIRECTAMENTE CON LA PRESIDENCIA 1) El Gabinete de Asesoramiento. 2) La Comisión Nacional de Ideología y Plan de Gobierno. 3) La Comisión Nacional de Ética y Disciplina. 4) El Jefe de la Oficina de Administración. 5) La Comisión Nacional de Prensa. c. ORGANOS FUNCIONALES DEL PARTIDO 1) El Tribunal Nacional de Ética, Moral y Disciplina. 2) El Tribunal Electoral Nacional. 3) Los Personeros ante los organismos electorales. 4) El Consejo Nacional de Escalafón. d. ÓRGANOS DE BASE PARTIDARIA 1) El Comité Ejecutivo Regional. 2) El Comité Ejecutivo Provincial. 3) El Comité Ejecutivo Distrital. 4) El Comité Zonal. 16. De dicha estructura se advierte que no se ha considerado al Comité Electoral Provincial como parte de la estructura de cargos de la organización política, el cual tampoco ha sido mencionado en el resto de artículos del referido Estatuto, con lo cual la única referencia al órgano electoral sobre el cual deba verificarse la afiliación de sus miembros resultar ser el Tribunal Electoral Nacional. 17. Por consiguiente, en la medida en que se ha verificado que el Comité Electoral Provincial no constituye uno de los órganos reconocidos en la estructura partidaria de la organización política, y siendo que el requisito de afiliación partidaria se exige respecto de autoridades integrantes de tal estructura, no resulta razonable extender dicho requisito a los miembros del Comité Electoral Provincial, no resultando amparable realizar una interpretación extensiva de la normativa interna de la organización política que genere una limitación al ejercicio de su derecho de participación política. 18. Por lo demás, cabe resaltar el hecho de que la afiliación no constituye un requisito exigido legalmente para participar, sea como candidato o miembro de un órgano electoral descentralizado, en un proceso de elección interna de candidatos, por el contrario, debe recordarse

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