Norma Legal Oficial del día 07 de agosto del año 2018 (07/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Martes 7 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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expresado en las Resoluciones Nº 630-2014-JNE y Nº 790-2014-JNE. 7. Ahora bien, lo que observó el JEE es que dos miembros del OED no se encuentran afiliados al Partido Democrático Somos Perú, a pesar de que estos deberían tener una antigüedad de afiliación no menor de un año, lo cual es un requisito previsto en el artículo 17 de su Reglamento Electoral, que dispone lo siguiente: Artículo 17.- Requisitos de los Miembros del OED Para ser miembro del OED se requiere, de manera indefectible, exhibir una antigüedad de afiliación en el Partido Democrático Somos Perú no menor de un año salvo que la organización partidaria en la jurisdicción tenga una antigüedad menor - así como no estar participando en proceso electoral alguno en el periodo coincidente con su gestión. Asimismo, será importante exponer una trayectoria partidaria y personal proba, tener experiencia en dirigencia partidaria o en actividades dirigenciales y tener conocimiento en legislación electoral. 8. Sin embargo, en los artículos 12 al 16, que comprenden el Capítulo III, De la Democracia Interna, del Estatuto de la organización política recurrente, se advierte que no establece algún tipo de requisito o condición que deban cumplir los miembros de los órganos electorales descentralizados, tal como se mencionó en la Resolución Nº 2938-2014-JNE, del 1 de octubre de 2014, entre otras. 9. En tal sentido, de conformidad con el artículo 19 de la LOP, hay una relación de preeminencia entre la ley, el estatuto y el reglamento, por ello, en el caso de existir contradicciones o inconsistencias, concretamente, entre las normas internas que rigen la vida institucional partidaria de las organizaciones políticas, será la norma fundamental, esto es, el Estatuto, el cual por jerarquía normativa deba ser aplicado. 10. Así, teniendo en cuenta, que en el caso materia de examen no se contempla a nivel estatutario la exigencia de afiliación para los miembros de los órganos electorales descentralizados, su inobservancia, per se, no constituye mérito suficiente para declarar improcedente la lista de candidatos presentada para el distrito de La Huaca, en tanto no se encuentra acreditado que se generó un vicio que afecte a todas las decisiones propias del proceso electoral interno. 11. Debemos resaltar el hecho de que la afiliación no constituye un requisito indispensable o necesario exigido legalmente para participar, sea como candidato o miembro de un órgano electoral descentralizado, en un proceso de elección interna de candidatos. Por el contrario, debe recordarse que la propia LOP prevé la posibilidad de que los ciudadanos no afiliados participen como votantes en un proceso de elecciones internas (artículo 24, literal a, de la LOP), ello en aras de optimizar los principios de transparencia y consolidar la legitimidad democrática de los candidatos que participarán en representación de una organización política en el marco de una contienda electoral, así como facilitar el ejercicio del derecho a la participación política de los ciudadanos. 12. Por lo tanto, en estricto respeto del principio de autonomía privada y de las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, la afiliación constituirá un requisito para ser integrante de un comité electoral en aquellos supuestos en los cuales el Estatuto de la citada organización así lo contemple, de manera clara e indubitable. Así las cosas, corresponde revocar la resolución apelada. 13. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación, y, en consecuencia, revocar la decisión del JEE, disponiendo que dicho órgano electoral continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel Lizárraga Salas, personero legal titular de la organización política Partido

Democrático Somos Perú, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00049-2018-JEE-PIUR/JNE, del 20 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de La Huaca, provincia de Paita, departamento de Piura, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Piura continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1677753-2

Confirman resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a la alcaldía provincial de Calca, departamento de Cusco
RESOLUCIÓN Nº 0517-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018282 CALCA - CUSCO JEE URUBAMBA (ERM.2018001829) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Guido Daniel Pilco Yarahuamán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Inka Pachakuteq, en contra de la Resolución Nº 00037-2018-JEE-URUB/JNE, del 15 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Ciriaco Condori Cruz, candidato a la alcaldía provincial de Calca, departamento de Cusco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 12 de junio de 2018 (fojas 3 y 4), Guido Daniel Pilco Yarahuamán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Inka Pachakuteq (en adelante, la organización política), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos, para el Concejo Provincial de Calca, departamento de Cusco, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018). Mediante la Resolución Nº 00037-2018-JEE-URUB/ JNE, de fecha 15 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Urubamba (en adelante, JEE), declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la citada organización política, en el extremo de la candidatura de Ciriaco Condori Cruz, para alcalde provincial de Calca, departamento de Cusco (fojas 142 a 146). El argumento por el cual el JEE emitió el aludido pronunciamiento era porque, de la revisión de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos referida, se advertía que Ciriaco Condori Cruz declaró en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida que, en el

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