Norma Legal Oficial del día 07 de agosto del año 2018 (07/08/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 20

20

NORMAS LEGALES

Martes 7 de agosto de 2018 /

El Peruano

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Patricia del Rocío Asenjo Herrera, personera legal titular del movimiento regional Renovación Tumbesina, en contra de la Resolución Nº 039-2018-JEE-TUMB/JNE, de fecha 14 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes, por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 5 de junio de 2018, Juliana Céspedes Calderón, personera legal alterna del movimiento regional Renovación Tumbesina, inscrita ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), presentó una solicitud de inscripción de lista de candidatos para el distrito de La Cruz, provincia y departamento de Tumbes (fojas 3), con el propósito de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante Resolución Nº 016-2018-JEE-TUMB/JNE, del 8 de junio de 2018 (fojas 85 y 86), el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE) declaró inadmisible dicha solicitud por las siguientes consideraciones: a) No se adjunta documento idóneo que acredite la vigencia de los miembros del Comité Electoral, quienes suscribieron el acta de elección interna de candidatos "a fin de corroborar lo establecido en el artículo 53° de su Estatuto". b) El plan de gobierno no presenta sello y firma de la personera alterna en cada una de sus hojas. c) Debe acreditarse la ausencia del personero legal titular inscrito ante el ROP. d) No se adjunta el reglamento del movimiento regional, a fin de corroborar si los candidatos que se presentan cumplen con los requisitos, conforme al artículo 65 de su estatuto. En tal sentido, el 11 de junio de 2018, Patricia del Rocío Asenjo Herrera, personera legal titular del referido movimiento regional, presentó un escrito de subsanación (fojas 89 y 90), indicando lo siguiente: a) En lo que se refiere a la elección y vigencia de los miembros de la Comisión Electoral Regional, la misma que se encuentra vigente y registrada en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas, adjunta el "Acta de Elección de Comisión Electoral Regional", realizada en el Congreso Regional Extraordinario, del 10 de febrero de 2016 (fojas 114 a 117), y el "Acta de Prórroga de Vigencia de la Comisión Electoral Regional", generada en el Congreso Regional Extraordinario, de fecha 6 de agosto de 2017 (fojas 118 a 120), documentos "debidamente calificados por el ROP del JNE en su oportunidad, quedando registrados e inscritos en el mismo". b) No suscribió el plan de gobierno ni realizó los trámites de inscripción de las candidaturas, debido a que, por esos días, presentó problemas de salud (fojas 90 y 137). c) Adjuntó el plan de gobierno y su formato resumen, suscrito y sellado por la personera legal titular nacional; así como el reglamento electoral interno en el que se precisan los requisitos y procedimientos necesarios para la presentación, evaluación y elección de las candidaturas (fojas 125 a 134). Además, adjuntó los siguientes documentos: 1. Impresiones del Sistema del ROP de los directivos vigentes. 2. Copia legalizada del acta de aprobación de modificación del reglamento electoral. Sobre la base de dicha documentación, por Resolución Nº 039-2018-JEE-TUMB/JNE, del 14 de junio de 2018 (fojas 139 y 140), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, bajo los siguientes argumentos:

a) Si bien el movimiento regional adjuntó el acta de elección interna que contiene los datos requeridos por el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), del contenido del estatuto y del acta del Congreso Regional Extraordinario, del 10 de febrero de 2016, se verifica que la elección de los miembros de la Comisión Electoral Regional y sus órganos electorales descentralizados se dio en un congreso regional extraordinario y no en uno ordinario, como lo precisa el artículo 24, literal b, de su estatuto, concordante con su artículo 53. En tal sentido, la Comisión Electoral Regional no tenía legitimidad para convocar a elecciones internas y determinar la lista de candidatos a elecciones municipales. b) La Resolución Nº 197-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016, ha señalado que el cumplimiento de las normas de democracia interna es una exigencia con respaldo constitucional. c) Se presentó el "Acta de Aprobación de Modificación de Reglamento Electoral", del 11 de enero de 2018; empero, el movimiento regional debió presentar su reglamento anterior, toda vez que la modificación fue realizada cuando el presente proceso electoral ya estaba convocado. Recurso de apelación El 18 de junio de 2018, Patricia del Rocío Asenjo Herrera, personera legal titular del movimiento regional Renovación Tumbesina, interpuso un recurso de apelación (fojas 147 a 161) en contra de la Resolución Nº 039-2018-JEE-TUMB/JNE, del 14 de junio del año en curso, esencialmente, bajo los siguientes argumentos: a) El 8 de junio de 2011 se eligió al Comité Ejecutivo Regional y demás autoridades internas del movimiento regional con el propósito de lograr su inscripción ante el ROP, debiendo elegirse estas cada cuatro años en un Congreso Regional Ordinario. Estos congresos regionales deben desarrollarse los días 8 de junio, cada cuatro años. b) El 10 de febrero de 2014 se procedió a elegir a la Comisión Electoral Regional aprobada por el Congreso Regional Extraordinario, es decir, aún cuando el Comité Ejecutivo Regional, elegido el 8 de junio de 2011, tenía vigencia, puesto que su mandato culminaba el 8 de junio de 2015. Así, la Comisión Electoral Regional quedó sujeta a la regulación normativa del estatuto, que establece que esta debe ser elegida cada dos años. En ese sentido, dicha comisión mantenía vigencia hasta el 10 de febrero de 2016. c) La Comisión Electoral Regional fue elegida por el Congreso Regional Extraordinario en uso de sus atribuciones (artículo 24, literal d, de su estatuto). d) Entonces, la fecha de la elección de sus autoridades internas, incluyendo la del Comité Ejecutivo Regional, es el 8 de junio, cada 4 años. La Comisión Electoral Regional fue elegida con fecha posterior a la elección originaria de las autoridades y al Comité Ejecutivo Regional por encontrarse cerca de un proceso electoral. Por eso, con fecha 10 de febrero de 2014, se llevó a cabo la elección de la Comisión Electoral Regional. e) El 8 de junio de 2015 se desarrolló el Congreso Regional Ordinario y se eligieron nuevas autoridades internas y al Comité Ejecutivo Regional. Así, a fin de no colisionar con el estatuto, es que, en atención a su artículo 25 y su disposición transitoria, se determinó elegir, en un Congreso Regional Extraordinario, a los miembros de la Comisión Electoral Regional. f) El 20 de febrero de 2018, se solicitó a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) la inscripción de sus autoridades internas y del Comité Ejecutivo Regional. Además, se inscribió una prórroga de vigencia de la Comisión Electoral Regional. g) Respecto al reglamento interno solicitado por el JEE, se presentó copia legalizada del "Acta de Aprobación de Modificación del Reglamento Electoral, aprobada el 11 de febrero [sic] de 2018", siendo este el ejemplar actualizado únicamente en los artículos 1 y 23. Con fecha

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.