Norma Legal Oficial del día 07 de agosto del año 2018 (07/08/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Martes 7 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

29

de democracia interna establecidas en la Ley, el Estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, a fin de establecer si las elecciones internas se circunscriben a la normatividad citada. 11. Al respecto, de la revisión del Estatuto del partido político Vamos Perú, se aprecia que en el artículo 11, se denomina simpatizantes, a las personas mayores de 18 años de edad que, sin afiliarse expresamente al partido o estando en periodo de evaluación para ello, son afines a sus principios éticos, morales y colaboran en su quehacer político a través de su participación en diversas áreas, brindando su aporte técnico o profesional, o que contribuyen de cualquier otra forma apoyando la marcha del partido, asimismo, dichos simpatizantes en las reuniones a las que fueran convocados tienen derecho a voz, pero no a voto, ni a ser elegidos para algún cargo de autoridad. 12. Estando a lo antes anotado, es de apreciar que según la consulta detallada de afiliación e historial de candidaturas, que obra en la base de datos del Registro de Organizaciones Políticas (ROP), se advierte que Juan Manuel Huamán Shikiya (presidente), actualmente no es afiliado a la organización política Vamos Perú, además, se registra su renuncia a la organización política el 25 de noviembre de 2015; respecto a Gissela del Milagro Hernández Díaz, se detalla que esta no tiene historial de afiliación en la organización política, y, por último, Luis Ángel Flores Loayza tampoco tiene historial de afiliación en la citada organización política. 13. En ese sentido, como bien expresa la norma, para ostentar un cargo en la organización política se debe tener la condición de afiliado, conforme se establece en el artículo 8 del mismo Estatuto, que prescribe los derechos de los afiliados, entre ellos, el de elegir y ser elegido para cargos directivos y para candidatos a cargos elegibles por votación en listas que auspicie el partido, de acuerdo al estatuto y reglamento. Interpretarlo de otro modo constituiría una grave afectación a los estamentos de la propia organización política, ya que establece que una persona que desea ostentar un cargo dentro de la organización política debe pasar por los filtros establecidos por ella para alcanzar la condición de afiliado. 14. Si bien es cierto, el reglamento presentado por la organización política, en contraposición a lo dispuesto en el estatuto, establece que no se requiere la condición de afiliado para el ejercicio de los citados cargos, es preciso señalar que por jerarquía normativa, el estatuto prevalece sobre lo que disponga el reglamento dentro de la organización política. 15. Teniendo en cuenta lo señalado por el JEE en cuanto a las inconsistencias de las firmas de los miembros que componen el Comité Electoral, plasmadas en el acta de elecciones internas, corresponde remitir copias al Ministerio Público a fin de que proceda conforme a sus atribuciones, en virtud de los hechos descritos en los considerandos supra. 16. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, confirmar la decisión del JEE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, RESUELVE, POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Samuel Cristopher del Castillo Román, personero legal titular del partido político Vamos Perú y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 126-2018-JEE-LIO2/JNE, del 18 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima, presentada por el citado personero legal titular. Artículo Segundo.- DISPONER que se remitan copias certificadas de las piezas procesales pertinentes al Ministerio Público a fin de que proceda conforme

con sus atribuciones, en atención a lo expuesto en los considerandos precedentes Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018018630 SURQUILLO - LIMA - LIMA JEE LIMA OESTE 2 (ERM.2018001626) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, nueve de julio de dos mil dieciocho EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Samuel Cristopher del Castillo Román, personero legal titular del partido político Vamos Perú, en contra de la Resolución Nº 126-2018-JEE-LIO2/JNE, del 18 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Surquillo, provincia y departamento de Lima, emito el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS 1. Mediante la Resolución Nº 00126-2018-JEE-LIO2/ JNE, de fecha 18 de junio de 2018 (fojas 230 y vuelta y 231 y vuelta), el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 2 (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos por lo siguiente: e) En el acta complementaria de elección interna de candidatos para elecciones municipales, del 15 de junio de 2018, respecto a los nombres de los miembros que componen el comité electoral, se ha consignado el nombre del ciudadano Luis Ángel Flores Loayza, sin embargo, quien firma es Luis Ángel Flores Leiva. f) Las firmas, de los miembros que componen el mencionado comité, consignadas en dicha acta, son distintas a las que aparecen tanto en el acta de elección interna, de fecha 20 de mayo 2018, como en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). g) El comité electoral se encuentra conformado por personas que no se encuentran inscritas y/o afiliadas a la organización política, por lo que sus actos son nulos y, por consiguiente, la elección realizada también. h) Si bien el personero legal titular adjuntó copia del Reglamento Electoral, este no establece fecha cierta de su elaboración, lo cual no permite determinar su vigencia. Asimismo, de acuerdo con la jerarquía normativa, el estatuto se encuentra por encima de un reglamento no pudiendo este contradecir, suplantar o modificar lo dispuesto en el primero. 2. Ahora bien, con relación a la primera observación, el JEE indicó que si bien aparece el nombre de Luis Ángel Flores Loayza como miembro del comité electoral, también lo es que la firma que se consigna es la de Luis Ángel Flores Leiva. 3. Al respecto, se puede apreciar que conforme fluye del acta complementaria de elección interna de candidatos para elecciones municipales, del 15 de junio de 2018, tal situación obedece a un error incurrido en la consignación

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.