Norma Legal Oficial del día 07 de agosto del año 2018 (07/08/2018)


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NORMAS LEGALES

Martes 7 de agosto de 2018 /

El Peruano

procesal singular que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios. 2. Así las cosas, la celeridad y la economía procesal son dos principios que caracterizan al proceso electoral con el objeto de proveer al ciudadano una tutela jurisdiccional efectiva ­derecho reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Norma Fundamental­, toda vez que mediante este proceso se ejerce y consolida el derecho fundamental de sufragio de la ciudadanía, tanto en su ámbito activo como pasivo (elegir y ser elegido), el cual debe producirse en el menor tiempo posible, que es el objetivo constitucional legítimo al que no podría lograrse si se conceden o extienden plazos innecesarios para subsanar de requisitos que todos los actores del proceso electoral (en especial, las organizaciones políticas) han conocido oportunamente. Sobre las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna 3. El artículo 19 de la LOP, establece: "La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 4. En esa línea, el artículo 24 de la acotada normatividad regula las siguientes modalidades de elección de candidatos, en el marco de un proceso de elecciones internas que resulta exigible a los movimientos de alcance regional o departamental: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto. Sobre la acreditación del cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna 5. Con arreglo a lo establecido en el artículo 25, numeral 25.2 del Reglamento de Inscripción de Listas para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), los partidos políticos, movimientos regionales, o alianzas electorales, al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, deben presentar el acta original, o copia certificada firmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los candidatos presentados. 6. En este sentido, resulta claro que el acta de elección interna es el documento idóneo a efectos de verificar si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones que regulan la elección de sus candidatos. 7. Ahora bien, de conformidad con el artículo 25, numeral 25.2, literales d y f del Reglamento, el acta de elección interna que adjuntó la agrupación política a su solicitud de inscripción de lista debe contener la modalidad empleada para la elección de los candidatos, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única. Asimismo, debe consignarse el número de DNI de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta. Análisis del caso concreto 8. En el caso materia de autos, el JEE declaró improcedente la lista de inscripción de candidatos presentada por el Partido Aprista Peruano para el Concejo Distrital de Unión Agua Blanca, por considerar que el acta de elección interna no contenía la información que exige el Reglamento. 9. Siendo ello así, en primer lugar, resulta necesario, tener en cuenta lo regulado por la LOP, el Reglamento, el estatuto y las normas internas de la organización política respecto al ejercicio de la democracia interna y,

en segundo lugar, corresponde determinar si cumplió con dicha normativa electoral. 10. Así las cosas, se advierte que el artículo 104 del Estatuto del Partido Aprista Peruano señala: [...] Los candidatos para cualquier elección popular se regirán por la ley de Partidos Políticos, Ley Orgánica de Elecciones y demás normas concordantes y complementarias sobre la materia. (Énfasis agregado). 11. Por su parte, el artículo 15 del Reglamento Nacional Electoral de la referida agrupación política, concordado con el artículo 60 de su Estatuto, establece que son funciones del Tribunal Nacional Electoral, máxima autoridad en materia electoral dentro del partido ­ conforme lo prevé el artículo 11 del acotado reglamento­, las siguientes: a. Convocar y conducir de principio a fin los procesos electorales internos del Partido dentro de las normas de democracia interna establecidas en la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, normas electorales reglamentarias y complementarias vigentes, al Estatuto del Partido y el presente Reglamento. [...] c. Dictar las normas necesarias para la realización de los procesos electorales y las que regulen las actuaciones de sus órganos descentralizados y de apoyo. [...] 12. Bajo dicho marco normativo, el Tribunal Nacional Electoral aprobó, mediante Resolución Nº 035-2018-TNEPAP (fojas 103), la Directiva Nº 001-2018-TNE-PAP que contiene las normas y procedimientos que regulan el proceso electoral para la elección de candidatos a los gobiernos regionales y municipales 2018 (fojas 94 a 102). En el punto 3.1.3 de dicho texto, el citado tribunal señaló expresamente lo siguiente: El proceso electoral se realizará a nivel nacional, bajo la modalidad de Primarias (Abiertas) es con un voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados, de conformidad con las disposiciones del Art. 24, inciso a), de la Ley de Organizaciones Políticas, Ley Nº 28094 y sus modificatorias. [Énfasis agregado]. 13. Sobre el particular, resulta pertinente resaltar que el artículo 85 del Reglamento Nacional Electoral de la organización política, indica: El Tribunal Nacional Electoral convoca a elecciones internas de candidatos de elección popular dentro de los plazos previstos en la Ley de Partidos Políticos, sus modificatorias y conexas. La resolución de convocatoria deberá señalar: [...] c) La modalidad de elección [...]. (Énfasis nuestro). 14. Ahora bien, de la lectura del acta de elección interna (fojas 3 y 4), si bien no se advierte cuál ha sido la modalidad empleada para la elección de los candidatos, ni se consigna el número de DNI de los miembros del Tribunal Electoral Distrital de Unión Agua Blanca, sí se puede colegir, con base en la regulación citada en los considerandos precedentes, que la modalidad utilizada para la elección de sus candidatos ha sido la prevista en el artículo 24, literal a de la LOP, esto es, elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. 15. Siendo así, corresponde determinar si la organización política apelante ha cumplido con emplear la modalidad prevista para la elección de sus candidatos. Al respecto, se aprecia en autos el acta de instalación (fojas 83), el acta de sufragio (fojas 83), el acta de escrutinio (fojas 84), el padrón de los electores (fojas 85 a 92) y el acta de sufragio y conteo de votos (fojas 93), de los cuales se concluye que, a pesar de haber omitido consignar en el acta de elecciones internas la modalidad de elección de candidatos, la organización política sí cumplió con la normas sobre democracia interna, previstos en la LOP y

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