Norma Legal Oficial del día 07 de agosto del año 2018 (07/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Martes 7 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES
ANTECEDENTES

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accesitaria por la organización política Alianza Para el Progreso en la misma circunscripción electoral, registrada ante el JEE en el Expediente Nº ERM.2018013362; por lo cual se concluye de que no existió consentimiento de integrar la lista de la organización política Fuerza Popular. En dicho expediente, tanto la referida solicitud de inscripción como la declaración jurada de vida de la candidata, que se adjunta a la misma, se encuentran debidamente suscritas. Por lo expuesto en los considerandos anteriores, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde declarar infundado y confirmar la resolución del JEE por estos fundamentos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ladislao Díaz Álvarez, personero legal titular del organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR por estos fundamentos, la Resolución Nº 00262-2018-JEEHNCO/JEE, del 23 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos presentada por la citada organización política para el Gobierno Regional de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1677753-8

Mediante Resolución Nº 00087-2018-JEE-TACN/ JNE, el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista presentada por la organización política Alianza para el Progreso, toda vez que no cumplió con la cuota de jóvenes, conforme a lo señalado en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 00822018-JNE (en adelante, Reglamento). El 27 de junio de 2018, la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación (fojas 84 y 85) en contra de la referida resolución, bajo los siguientes argumentos: a) Se ha incurrido en infracción a la ley, al haber desestimado de plano la inscripción de su lista de candidatos para el distrito de Sitajara, cuando se ha cumplido con presentar la lista de cinco regidores como corresponde al distrito, y las cuotas exigidas por ley. b) Si bien en la lista se advierte la no inclusión de un regidor de cuota joven menor de 29 años de edad, este aspecto es válidamente subsanable, ya que no resulta ser un requisito de procedibilidad según el artículo 37 del Reglamento. c) Asimismo, debe tenerse en cuenta lo previsto en la última parte del inciso 1 del artículo 29 del Reglamento, donde señala que si se declara la improcedencia de uno de los candidatos no se invalida la inscripción de los demás. CONSIDERANDOS 1. El artículo 10 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), concordado con los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento, establece para la cuota de género, jóvenes y comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, lo siguiente: Artículo 10.- Inscripción de listas de candidatos [...] La lista de candidatos se presenta en un solo documento y debe contener: [...] 3. El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que debe estar conformada por no menos de un treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres, no menos de un veinte por ciento (20%) de ciudadanos o ciudadanas jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones. 2. En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución Nº 0089-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, estableció que para la aplicación de las denominadas cuotas electorales de género y jóvenes en las Elecciones Municipales 2018, el número de candidatos equivalente a los porcentajes dispuestos por ley para el Concejo Distrital de Sitajara, es de acuerdo al siguiente detalle:
No menos de 30 Número de % de hombres o regidores mujeres 5 2 No menos de 20 % de jóvenes menores de 29 años 1

Confirman resolución en extremo que declaró improcedente inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sitajara, provincia de Tarata, departamento de Tacna
RESOLUCIÓN Nº 0649-2018-JNE Expediente Nº ERM. 2018018608 SITAJARA - TARATA - TACNA JEE TACNA (ERM.2018008306) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Elfer Rubén Laura Paniagua, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00087-2018-JEE-TACN/JNE, del 23 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sitajara, provincia de Tarata, departamento de Tacna, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

3. Acerca de la obligatoriedad de las cuotas electorales, el artículo 29, numeral 29.2, literal c, del Reglamento, señala lo siguiente: 29.2. Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente: a. La presentación de lista incompleta. b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme con lo señalado en la LOP.

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