Norma Legal Oficial del día 07 de agosto del año 2018 (07/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano / Martes 7 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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18 de diciembre de 2017, en sesión del Comité Ejecutivo Regional y al amparo de lo establecido en el artículo 28, literal e, de su estatuto, se aprobó el nuevo reglamento electoral, especificándose que, una vez convocado el proceso electoral Elecciones Regionales y Municipales 2018 (en adelante, ERM 2018), se procedería a actualizar el artículo 1 del estatuto, conforme a lo normado por el respectivo decreto de convocatoria. En ese sentido, el artículo 23 de dicho reglamento electoral señala que se enmarca "de conformidad con la Ley de Organizaciones Políticas y la Resolución Nº 0082-2018-JNE". h) Finalmente, el recurrente señaló que el artículo 4 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº 0049-2017-JNE (en adelante, TORROP, refiere que las organizaciones políticas que participan en el proceso electoral no pueden modificar su denominación, símbolo y normas de democracia interna contenidas en el estatuto, por lo que resulta procedente la modificación de normas no contenidas en este. CONSIDERANDOS Sobre la calificación de las solicitudes de inscripción de listas 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú contempla, como una de las competencias y deberes principales del Jurado Nacional de Elecciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36, inciso f, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia las solicitudes de inscripción de candidatos presentados por las organizaciones políticas, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, en aplicación de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), así como el Reglamento. Respecto de la democracia interna y el órgano electoral interno 3. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado. 4. El artículo 20 del citado cuerpo normativo establece que la elección de autoridades y de candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, el cual tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados, también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 5. Asimismo, la referida norma estipula que el órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. 6. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento, establece que los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales deben presentar el original del acta de elección interna de candidatos, el cual debe contener, entre otros datos, nombre completo, número de DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar dicha acta. 7. Por su parte, el artículo 24, literal b, del estatuto de la organización política, indica que el Congreso Regional Ordinario tiene la atribución de elegir a los

cargos directivos del nivel regional y a los miembros de la Comisión Electoral Regional. 8. En el mismo estatuto, el segundo párrafo del artículo 25, determina que son atribuciones del Congreso Regional Extraordinario resolver los asuntos para el que es convocado, así como tratar asuntos relacionados con la ideología del movimiento regional Renovación Tumbesina, la modificación del estatuto u otros que la ley permita. 9. En esa perspectiva, el propósito del cumplimiento de las normas de democracia interna es proceder, en la mayor medida posible, de acuerdo con las reglas y principios del sistema democrático, tal y como se propuso en el considerando 2 de la Resolución Nº 1877-2014-JNE, del 20 de agosto de 2014. Análisis del caso concreto 10. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Renovación Tumbesina, esencialmente, por las siguientes razones: i. La elección de los miembros de la Comisión Electoral Regional se dio en un congreso regional extraordinario y no en uno ordinario. ii. El movimiento regional presentó el reglamento electoral modificado, de fecha 11 de enero de 2018, y no el anterior. 11. En relación al primer cuestionamiento, es menester hacer las siguientes precisiones: a) En primer lugar, de la revisión de portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones: , se advierte que aparecen registrados como miembros de la Comisión Electoral Regional del movimiento regional Renovación Tumbesina los siguientes ciudadanos: 40241837 43286981 46692964 43505539 00255920 MOQUILLAZA HERRERA GIANNY JAVIER ESPINOZA CORZO VICTOR ANDRES CALLE CHINININ JESSICA CAROLINA GUERRERO LEON WILSON FRANCISCO SERNAQUE ALVAREZ KARINA ELIZABETH

b) Asimismo, el detalle de su condición de afiliados y de la fecha en que fueron elegidos por la organización política como miembros del referido órgano electoral se puede apreciar en el enlace: :

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