Norma Legal Oficial del día 07 de agosto del año 2018 (07/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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NORMAS LEGALES

Martes 7 de agosto de 2018 /

El Peruano

reglamento no pudiendo contradecir, suplantar o modificar lo dispuesto en la primera, de lo contrario, serán nulas, sin valor y no tendrán efectividad jurídica. Con fecha 27 de junio de 2018, el personero legal titular de la organización política Vamos Perú interpuso recurso de apelación (fojas 235 a 238), bajo los siguientes argumentos: a) "Los miembros del Comité Electoral Provincial de Lima 2 sí son afiliados del partido político Vamos Perú". b) El JEE, "al querer asimilar la categoría de simpatizante con la función que han desarrollado los miembros del Comité Electoral Provincial de Lima 2 [...], está realizando una analogía a efectos de restringir derechos políticos y ello no se puede realizar por cuanto estamos ante el ejercicio de derechos fundamentales". c) Aplicando textualmente el sentido del artículo 11 del Estatuto, que prescribe que los simpatizantes en las reuniones a las que fueran convocados tienen derecho a voz, pero no a voto, ni a ser elegidos para un cargo de autoridad, bien se podría afirmar que no es aplicable, por cuanto no estamos ante una reunión para la que han sido convocados, sino ante el ejercicio de un cargo. d) El JEE señala que al "encontrarse el comité conformado por personas que no reúnen los requisitos establecidos en la norma ­ Estatutos - sus actos devienen en nulos y, por consiguiente, la elección realizada deviene en nula", sin señalarse qué requisitos establecidos en los estatutos no se reúnen. e) El JEE, duda del Reglamento Electoral presentado, aduciendo que al no advertir fecha cierta no puede determinar su puesta en vigencia, f) Debe recordarse que toda norma que tenga relación con derechos políticos deben conllevar una interpretación pro homine, es decir, favorable al ejercicio de los derechos fundamentales. CONSIDERANDOS 1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. Asimismo, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 3. En igual línea normativa, el artículo 20 de la LOP señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al Reglamento Electoral de la agrupación política.

4. Conforme a lo establecido en el numeral 25.2 del artículo 25 de la Resolución Nº 0082-2018-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, para el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, figura el original del acta o copia certificada de la misma, firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados. 5. Por su parte, los numerales 29.1 y 29.2 literal b, del artículo 29 del Reglamento, referido a las causales de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y los requisitos de ley no subsanables, señalan lo siguiente: 29.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable [...] 29.2. Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente: [...] b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP. Análisis del caso concreto 6. El JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de candidatos al Concejo Distrital de Surquillo, presentada por la organización política Vamos Perú, por considerar que los miembros del comité electoral, que participaron en las elecciones internas del, 20 de mayo de 2018, no se encuentran afiliados al citado partido político, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de su Estatuto, ya que como bien se expresa en dicho dispositivo legal, reciben la condición de simpatizantes las personas mayores de edad que, sin ostentar la condición de afiliado a la organización política, o estando en fase de evaluación para ello, comulgan con sus principios éticos morales y participan en la actividad política, resaltándose que los simpatizantes en las reuniones partidarias en las que fueran convocados tienen derecho a opinar, mas no a votar, precisándose además que no pueden ser elegidos para algún cargo de autoridad dentro del partido. 7. Aunado a ello, el órgano jurisdiccional electoral señaló que las firmas de los miembros del comité electoral que se consignaron en el acta de elecciones internas presentan inconsistencias. Así, por ejemplo, indicó que si bien aparece el nombre de Luis Ángel Flores Loayza como miembro del citado comité, también lo es que la firma que se consigna es la de Luis Ángel Flores Leiva. De otro lado, señala que las firmas de Juan Manuel Huamán Shikiya, Gissela del Milagro Hernández Díaz y Luis Ángel Flores Loayza, presidente, primer miembro y segundo miembro, respectivamente, serían distintas a las que aparecen en el Acta Complementaria, del 15 de junio de 2018, Acta de Elecciones Internas y en le Reniec. 8. Por su parte, el personero legal titular alega, en su escrito de apelación, que los miembros del Comité Electoral Provincial de Lima 2 sí son afiliados del partido político Vamos Perú, y que las firmas consignadas en el Acta Complementaria de Elección Interna de Candidatos para Elecciones Municipales, presentada en su escrito de subsanación (fojas 203 y 204), sí les corresponden, y para corroborarlo adjunta sendas declaraciones juradas suscritas por los aludidos miembros, a fin de darle firmeza a sus argumentos (fojas 239 a 241). 9. Así, también, agrega, que el JEE realiza una interpretación restrictiva al desarrollar una analogía respecto de la categoría de simpatizante con la función de miembro del Comité Electoral Provincial de Lima 2, ya que dicho razonamiento restringe derechos políticos, por cuanto estamos ante derechos fundamentales. 10. En ese sentido, conforme prescribe el artículo 19 de la LOP, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, analizar el presente caso, a la luz de las normas

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