Norma Legal Oficial del día 09 de agosto del año 2018 (09/08/2018)


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NORMAS LEGALES

Jueves 9 de agosto de 2018 /

El Peruano

contrario, se hubiera presentado en forma oportuna los referidos documentos. c) Los documentos por los cuales se declara la improcedencia no constituyen requisitos formales o de procedibilidad para la inscripción de la lista, según se desprende del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N° 0082-2018-JNE, del 7 de febrero 2018 (en adelante, Reglamento). d) Si el JEE hubiera querido verificar la identidad de las personas que integran el cuerpo electoral de delegados y su proclamación, hubiera requerido la presentación de tales documentos, que no constituyen un requisito legal o de procedibilidad para la inscripción de la lista de candidatos, ya que las personas que integran el cuerpo electoral de delegados son distintas a las que integran la lista de candidatos, siendo arbitrario declarar improcedente una solicitud de inscripción de candidatos bajo el argumento de no haber presentado el acta que contiene el cuerpo electoral de delegados y su proclamación. e) El pronunciamiento del JEE vulnera el principio de congruencia procesal, en tanto, en vez de pronunciarse directamente por las omisiones u observaciones efectuadas en la resolución de inadmisibilidad en correlación con el escrito de subsanación, ha declarado la improcedencia de la solicitud por hechos que no han sido alegados y requeridos por la autoridad jurisdiccional en materia electoral. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política". 2. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo supra especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23. Para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el Estatuto. 3. El artículo 29, numeral 29.2, literal b), del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna señalando: 29.2 Respecto de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, es insubsanable lo siguiente: [...] b. El incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en la LOP. 4. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación

hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso concreto 5. De la revisión de los actuados, se aprecia que el personero legal titular de la organización política Todos Somos Ucayali, al momento de presentar la solicitud de inscripción, adjunta el documento denominado "Acta de Elecciones Internas del Movimiento Político Todos Somos Ucayali para Elegir Lista de Candidatos al Gobierno Regional, Concejos Municipales Provinciales y Distritales de la Región Ucayali 2018" (fojas 4 a 21) , en la cual se da cuenta de los resultados obtenidos del proceso de elecciones internas de la referida organización política para elegir candidatos a los procesos electorales regionales y municipales del presente año. 6. Sin embargo, el JEE al calificar dicha solicitud consideró que las elecciones internas habían sido realizadas por el "Comité Electoral Descentralizado", cuando en el Estatuto de la organización política se establece que el "Comité Electoral" es la instancia suprema que se crea en cada estamento para organizar y ejecutar el proceso electoral, por lo que debía la organización política precisar documentalmente cuál es el órgano encargado de desarrollar las elecciones internas. Asimismo, en el Estatuto no se encuentra señalado cuál es la modalidad de elecciones, por lo que requirió aclarar y presentar documentación sustentadora para levantar la observación. 7. Al respecto, el recurrente por escrito, de fecha 18 de junio de 2018 (fojas 215 a 228), procedió a subsanar las observaciones, aclarando y precisando que no fue el "Comité Electoral Descentralizado", sino el "Comité Electoral Regional", el que llevó a cabo las elecciones internas conforme al acta que se ha adjuntado a la solicitud de inscripción. Por otro lado, aclara que son los militantes y simpatizantes los que eligen a sus delegados de manera descentralizada con los comités electorales provinciales, para que luego los delegados electos participen en las elecciones internas presididas por el Comité Electoral Regional, siendo esta la máxima autoridad para la elección de las listas de candidatos a nivel regional, provincial y distrital, mediante las elecciones internas. 8. Ahora bien, en el caso de autos, se aprecia que el JEE no requirió subsanar o aclarar quiénes fueron elegidos como delegados para la democracia interna, habiendo precisado en su resolución de inadmisibilidad que se aclare dos puntos: a) precisar documentalmente cuál es el órgano encargado de desarrollar las elecciones internas, y b) aclarar la modalidad de elección en tanto en el Estatuto no se precisa ello. Es decir, en ningún extremo, se requirió a la organización política Somos Ucayali, que sustente documentariamente quiénes fueron elegidos delegados o el acta que los tiene por elegidos como tales. 9. Del acta de las elecciones internas, adjuntada a la solicitud de inscripción, se aprecia que la modalidad de elección adoptada por la organización política es a través de delegados de acuerdo al artículo 64 del Estatuto, señalando que: "El Cuerpo Electoral de Delegados está integrado por 9 miembros que pueden ser afiliados o simpatizantes a esta organización política". Asimismo, se aprecia que fue la "Comisión Electoral Regional", la que se encargó del proceso de elecciones internas, habiendo convocado a los miembros de la "Comisión Electoral Provincial de Coronel Portillo" para que en primera instancia resuelva las controversias, lo cual ha sido establecido en su Estatuto. Es menester indicar que el hecho de que el nombre de los integrantes del "Cuerpo Electoral de Delegados" no figure en el acta de democracia interna, en modo alguno puede significar el incumplimiento de las normas sobre democracia interna. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que el JEE no requirió la aclaración o presentación de documentación sustentadora respecto a los delegados. 10. Debe mencionarse que la organización política recurrente, con su recurso de apelación, ha adjuntado copia legalizada del "Acta de Proclamación del Cuerpo Electoral de Delegados" (fojas 417 y 418), de fecha 21 de mayo de 2018, donde se señalan los nombres, apellidos

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