Norma Legal Oficial del día 09 de agosto del año 2018 (09/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano / Jueves 9 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES
CONSIDERANDOS Consideraciones Generales

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Mariscal Nieto, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Elvis Luis Pacori Becerra como candidato a regidor para la Municipalidad Provincial de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretario General 1678961-4

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Puno, departamento de Puno
RESOLUCIÓN Nº 0792-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019784 PUNO - PUNO JEE PUNO (ERM.2018017757) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho VISTO, el recurso de apelación interpuesto por Edson Teófilo Mamani Quispe, personero legal titular de la organización política Unión por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00286-2018-JEE-PUNO/JNE, de fecha 30 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Puno, departamento de Puno, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Con fecha 19 de junio de 2018 (fojas 3 y 4), el personero legal titular de la organización política Unión por el Perú, solicitó al Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE) la inscripción de la lista de candidatos al concejo Provincial de Puno, departamento de Puno. Mediante Resolución Nº 00286-2018-JEE-PUNO/ JNE, de fecha 30 de junio de 2018 (fojas 111 a 113), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, debido a que solo se acreditaba a dos candidatos que representaban la cuota joven, ya que la ciudadana con 29 años (tercera candidata de cuota joven) excede el límite de edad establecida; siendo este un requisito no subsanable. Con fecha 6 de julio de 2018 (fojas 118 a 136), el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00286-2018-JEE-PUNO/JNE, alegando que la resolución impugnada es arbitraria e inconstitucional, ya que de manera antijurídica se considera joven a los menores de 29 años de edad, mientras que el ordenamiento jurídico considera joven hasta los 29 años, por lo que se estaría contraviniendo las normas de mayor jerarquía, vulnerándose así los principios y derechos inherentes de los jóvenes en su participación como candidatos a cargos de elección popular.

1. El derecho a la participación política que se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 17, de la Constitución Política del Perú, establece que toda persona tiene derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. Por su parte, el artículo 31 del texto constitucional dispone que los ciudadanos tienen derecho a participar de los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. También tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 2. De la lectura de ambas normas constitucionales se desprende que el derecho a la participación política se trata de un derecho de configuración legal, en la medida en que es el legislador el llamado a delimitar y determinar su contenido y límites, siempre que no altere su contenido esencialmente protegido. 3. Ahora bien, el artículo 178 de la Norma Fundamental, establece que el Jurado Nacional de Elecciones resulta competente, entre otros, para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 4. De acuerdo con el artículo 7 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-20185JNE (en adelante, Reglamento), concordante con el artículo 10 de la Ley N.°27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que no menos del 20 % de la lista de candidatos a regidores debe estar integrada por jóvenes, quienes deberán ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 5. Al respecto, el artículo tercero de la Resolución Nº 0089-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018, estableció que la cuota de jóvenes correspondiente a los distritos electorales, conformados por once (11) regidurías, es de dos (2) regidores, luego de la aplicación del porcentaje señalado en el párrafo precedente. 6. Asimismo, el literal c del inciso 29.2 del artículo 29 del Reglamento, prevé que el incumplimiento de las cuotas electorales, entre ellas, la cuota de jóvenes, constituye requisito de ley no subsanable y causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 7. Ahora bien, resulta pertinente resaltar que el establecimiento de las cuotas electorales no solo se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, a una norma constitucional. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral reconoce que, con el cumplimiento de las cuotas electorales, se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Norma Fundamental. 8. Así, respecto a la cuota de jóvenes, el reglamento establece claramente que los candidatos que pretendan acreditarla deben ser mayores de 18 y menores de 29 años de edad, computados hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos; y teniendo en cuenta que, de acuerdo al cronograma electoral y a que la fecha límite para la presentación de las referidas solicitudes fue el 19 de junio de 2018, a las 24:00 horas, es posible concluir lo siguiente: i. Mayores de 18 años: aquellos que, hasta las 24:00 horas del 19 de junio de 2018, hayan cumplido 18 años de edad. ii. Menores de 29 años: aquellos que, hasta las 24:00 horas del 19 de junio de 2018, no hayan cumplido 29 años de edad.

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