Norma Legal Oficial del día 09 de agosto del año 2018 (09/08/2018)


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NORMAS LEGALES

Jueves 9 de agosto de 2018 /

El Peruano

en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, el cual declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. 2. Al respecto, debe señalarse en primer lugar que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución N° 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención, los cuales se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, al ser este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. 4. Así, en el presente caso, se aprecia la ausencia del señor magistrado Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, lo que impide a este Supremo Tribunal Electoral adoptar decisiones de conformidad con su ley orgánica. 5. Por ello, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 6. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este órgano colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe. Regulación normativa respecto a los personeros 7. El artículo 129, literal b, de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, señala que la calidad de personero, ante el Jurado Electoral Especial, se acredita con la credencial otorgada por el personero ya inscrito ante el Jurado Nacional de Elecciones. 8. Por su parte, el artículo 25, numeral 25.1, literal c y d, de la Resolución N° 082-2018-JNE Reglamento de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar, entre otros documentos, la impresión del Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos, generado por el Sistema Informático Declara, debidamente firmado por todos los candidatos y el personero legal. 9. Ahora bien, mediante la Resolución N° 00752018-JNE, del 7 de febrero de 2018, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento Sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales (en adelante, el Reglamento sobre Participación de Personeros), con la cual se regula la actuación de los personeros y el procedimiento que las organizaciones políticas deben seguir para acreditar a sus personeros legales ante los Jurados Electorales Especiales. 10. En tal sentido, el artículo 6 del Reglamento sobre Participación de Personeros define al personero como persona natural que, en virtud de las facultades otorgadas por una organización política, representa sus intereses ante los organismos electorales; así también, en su artículo 8, literal c, del Reglamento indica que el personero legal

es acreditado por el personero legal inscrito en el ROP y ejerce plena representación de la organización política en la circunscripción administrativa y de justicia electoral del JEE que lo ha reconocido como personero. 11. El artículo 21, literales a y b, del Reglamento sobre Participación de Personeros, indica, que las organizaciones políticas son las que acreditan a sus personeros y su calidad se acredita con la credencial otorgada por el personero legitimado para ello, especificando que el JEE, mediante resolución, reconoce la acreditación de los personeros que desarrollan sus actividades en la circunscripción administrativa y de justicia electoral sobre la que tiene competencia. 12. Así también, respecto a la legitimidad para acreditar personeros ante el JEE, el artículo 22, literal a, del Reglamento sobre Participación de Personeros, señala que quien tiene legitimidad para acreditar personeros, con la respectiva credencial, es el personero inscrito ante el ROP, es, además, quien puede acreditar a los personeros legales y técnicos ante los JEE, personeros de centro de votación y personeros de mesa de sufragio. 13. Para ello, el Reglamento sobre Participación de Personeros, en su artículo 23, ha establecido el uso del Sistema Informático Declara para la acreditación de personeros ante los JEE; de tal manera que los personeros legales inscritos en el ROP reciben del JNE sus respectivos códigos de usuarios y las claves de acceso al referido sistema informático, a fin de que ingresen los datos de los personeros legales, personeros técnicos, personeros de centros de votación y personeros de mesas de sufragio. Análisis del caso concreto 14. Como se ha señalado en los antecedentes de la presente resolución, Francisco Javier Tarrillo Paico presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política Perú Libertario. Así, mediante la Resolución N° 00261-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 21 de junio de 2018, el JEE declaró improcedente la mencionada solicitud de inscripción de lista, debido a que la persona que suscribió y presentó dicha solicitud carecía de legitimidad para hacerlo. 15. Al respecto, se advierte que la constancia de registro del personero legal Francisco Javier Tarrillo Paico se presentó físicamente ante el JEE, de manera posterior a la solicitud de inscripción de candidatos al Concejo Distrital de Monsefú, esto es, el 23 de junio de 2018, del cual se generó el Expediente N° ERM.2018018196, empero, no es menos cierto que, con fecha 12 de junio de 2018, Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política inscrita en el ROP, ingresó y generó en el Sistema Informático Declara la solicitud de su reconocimiento del personero legal titular para la circunscripción electoral de Chiclayo (fojas 150). Por lo expuesto, se puede colegir que la organización política si cumplió con el trámite previo del procedimiento de reconocimiento de personero. 16. No obstante, resulta pertinente precisar que el JEE, mediante Resolución N° 00457-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 25 de junio de 2018, recaída en el Expediente N° ERM2018018196, ha resuelto tener por acreditado a Francisco Javier Tarrillo Paico como personero legal titular de la organización política Perú Libertario, en virtud del artículo 26 del Reglamento sobre Participación de Personeros; en tal sentido, se debe tener por subsanada tal omisión, y, en consecuencia, declarar fundado el presente recurso de apelación, revocar la decisión del JEE venida en grado, y disponer que dicho órgano electoral continúe con la calificación respectiva. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del señor Raúl Chanamé Orbe, referido magistrado titular, y que participe en el conocimiento de la presente causa. Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Francisco Javier Tarrillo Paico,

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