Norma Legal Oficial del día 09 de agosto del año 2018 (09/08/2018)


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NORMAS LEGALES

Jueves 9 de agosto de 2018 /

El Peruano

al momento de presentar la solicitud de inscripción, adjuntó el "Acta de Elecciones Internas de Candidatos a Alcalde y Regidores para el Consejo Municipal Distrital de Pucyura" (fojas 4 a 6), en la cual se da cuenta de los resultados obtenidos del proceso de elecciones internas de la referida organización política para candidatos a los procesos electorales municipales del presente año. 9. Sin embargo, el JEE al calificar dicha solicitud advirtió que la fecha señalada, en la mencionada acta, precisaba que las elecciones internas se llevaron a cabo el 15 de junio de 2018, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la LOP y 29, numeral 29.2, literal b del Reglamento, la declaró improcedente. 10. El apelante señaló que por error de transcripción involuntario consignó la fecha 15 de junio de 2018, cuando lo correcto a consignarse era 15 de mayo de 2018, conforme consta en el "Acta de Elecciones Internas de candidatos a Alcalde y Regidores para el Consejo Municipal del Distrito de Pucyura" (fojas 98 a 101), la cual obra en las copias legalizadas del libro de actas de la organización política y que fueron adjuntadas al recurso de apelación. 11. Bajo dicho contexto, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción, sin otorgarle un plazo a la organización política recurrente, para que subsane dicho error. Al respecto, se advierte que esta es la primera oportunidad que la organización política tiene para presentar los documentos que acrediten la fecha en la que se llevó a cabo sus elecciones internas, por ello, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, los cuales deben ser optimizados en los procesos jurisdiccionales electorales, y atendiendo a los principios de preclusión y seguridad jurídica, corresponde a esta instancia electoral verificar y analizar los documentos anexados. 12. Ahora bien, de la revisión de las copias legalizadas del Libro de Actas de la organización política recurrente (fojas 88 a 101), se verifica el desarrollo del proceso electoral conducente a la realización de la elección interna. 13. Asimismo, dentro de las copias legalizadas señaladas en el párrafo precedente, obra el "Acta de Elecciones Internas de Candidatos a Alcalde y Regidores para el Consejo Municipal del distrito de Pucyura" (fojas 98 a 101), la cual precisa que "En el distrito de Pucyura, provincia de Anta, departamento y región de Cusco, en las instalaciones del local ubicado en el jirón progreso Nº 20 del distrito de Pucyura a las 14:00 horas del día 15 de mayo de 2018, se dio inicio a las elecciones internas del Comité político distrital de Pucyura del partido político Alianza para el Progreso, en cumplimiento de la convocatoria efectuada por la Direccional Nacional Electoral [énfasis agregado]", en dicho documento también se advierte que la lista de candidatos declarada como ganador de la elección es la misma lista de candidatos consignada en la solicitud de inscripción presentada por el partido político (fojas 4 a 6), por lo que se advierte la similitud de datos, es decir, sin contradicciones en la información que se adjunta. 14. De lo precitado, se advierte que la organización política, demuestra con las copias legalizadas de su Libro de Actas que su proceso de elecciones internas para candidatos a alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Pucyura se ha llevado a cabo el 15 de mayo de 2018, es decir, ha desarrollado su proceso electoral dentro del tiempo establecido en el artículo 22 de la LOP y la Resolución Nº 0092-2018-JNE, esto es entre el 11 de marzo y el 25 de mayo del presente año. 15. En ese sentido, en aras de hacer prevalecer el derecho a la participación política de la organización política recurrente, este Supremo Tribunal considera que se debe tener por válida la fecha plasmada en el "Acta de Elecciones Internas de candidatos a Alcalde y Regidores para el Consejo Municipal del Distrito de Pucyura" la misma que obra en las copias legalizadas del libro de actas de la organización política, es decir, el 15 de mayo de 2018. Respecto a la autorización Otorgada al candidato a regidor Raúl Nolasco Sánchez Estrada 16. Se debe tomar en consideración que la presentación del original o copia legalizada de la

autorización expresa otorgada por el partido político Partido Nacionalista Peruano al candidato a regidor es un requisito subsanable, pues no está comprendido dentro de los supuestos de improcedencia, establecidos en el artículo 29 del Reglamento. 17. Por lo cual, dado que esta es la primera oportunidad que el candidato tiene para subsanar dicha observación y ya que ha cumplido con adjuntar el original de la mencionada autorización, es pertinente proceder con la valoración de la misma. 18. En ese sentido, se verifica que la autorización en mención se ha presentado en original (fojas 108) y copia legalizada (fojas 109); sin embargo, Luis Aliaga Trigoso, identificado con DNI Nº 08297418, quien suscribe dicho documento, no ha colocado el cargo que ostenta dentro del partido político Partido Nacionalista Peruano; por lo cual se procedió a realizar la revisión del Estatuto del mencionado partido político, en el cual se observa que según su artículo 24, literal q "son atribuciones y obligaciones del Comité Ejecutivo Nacional otorgar las autorizaciones a las que se refiere el artículo 18º de la Ley de Partidos Políticos y el artículo 33º acápite e. del presente Estatuto." 19. Ante dicho supuesto, mediante el Memorando Nº 0867-2018-SG/JNE, se procedió a solicitar información a la Dirección Nacional de Registro de Organización Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DNROP), a fin de verificar si el señor Luis Aliaga Trigoso era parte del mencionado Comité Ejecutivo Nacional o si se encontraba acreditado a otorgar las autorizaciones a sus afiliados, a fin que puedan participar por otros partidos políticos, movimientos regionales u organizaciones políticas locales, en el marco de las ERM 2018. 20. Siendo esto así, a través del Memorando Nº 578-2018-DNROP/JNE (fojas 118), el Director Nacional del ROP informó que, con fecha 28 de mayo de 2018, su dirección recibió la solicitud del personero legal titular del Partido Nacionalista Peruano, mediante la cual solicitó la inscripción de las facultades otorgadas a favor de Luis Alberto Aliaga Trigoso, entre otros, a fin de que a sola firma pueda otorgar las referidas autorizaciones a sus afiliados para poder participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018, adjuntando, para tal efecto, la Resolución de Presidencia, de fecha 16 de marzo de 2018, el Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, de fecha 17 de marzo de 2018, y la Declaración Jurada de aceptación de cargos. 21. En ese sentido, mediante el Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del partido político Partido Nacionalista Peruano, de fecha 17 de marzo de 2018 (fojas 123 a 125), se delegó al señor Luis Alberto Aliaga Trigoso, identificado con DNI Nº 08297418, la facultad de otorgar autorizaciones a los afiliados para que participen por otros partidos políticos, movimientos regionales u organizaciones políticas locales, en las ERM 2018, por lo que se entiende que la autorización ha sido otorgada conforme a lo establecido en los artículos 22, literal d, y 25, numeral 25.12, del Reglamento. 22. En ese orden de ideas, luego de realizar un análisis integral de los documentos que obran en autos, se advierte que la organización política Alianza para el Progreso sí cumplió con realizar su proceso de elecciones internas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la LOP y la Resolución Nº 0092-2018-JNE; Igualmente, el candidato a regidor Raúl Nolasco Sánchez Estrada ha cumplido con presentar la autorización expresa del partido político al cual está afiliado, a fin de participar en las ERM 2018. 23. En mérito a lo antes expuesto y realizando, en el presente caso, una interpretación favorable al ejercicio del derecho a la participación política de la organización política recurrente, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Percy Gómez Camero,

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