Norma Legal Oficial del día 09 de agosto del año 2018 (09/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Jueves 9 de agosto de 2018 /

El Peruano

toda vez que fue abogado defensor de la organización política Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 3732014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. 2. Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), ni tampoco en la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. 4. Así, en el presente caso, se aprecia la ausencia del señor magistrado Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, lo que impide a este Supremo Tribunal Electoral adoptar decisiones de conformidad con su ley órganica. 5. Al respecto, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también, está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 6. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe. De la normativa aplicable 7. El literal b del artículo 129 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), señala que la calidad de personero ante el JEE se acredita con la credencial otorgada por un personero ya inscrito ante el Jurado Nacional de Elecciones. 8. En el artículo 25, numeral 25.1, literal c y d del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, establece que las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar, entre otros documentos, la impresión del Formato de Solicitud de Inscripción de Lista de Candidatos, generado por el Sistema Informático Declara, el mismo que estará debidamente firmado por todos los candidatos y el personero legal. 9. Por su parte, en el Reglamento sobre la Participación de Personeros en Procesos Electorales (en adelante, el Reglamento sobre Participación de Personeros), aprobado mediante la Resolución Nº 00752018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, regula la actuación de los personeros y el procedimiento que las organizaciones políticas deben seguir para acreditar a sus personeros legales ante los Jurados Electorales Especiales.

10. De igual forma, el literal c del artículo 8 del Reglamento sobre Participación de Personeros indica que el personero legal es acreditado por el personero legal inscrito en el ROP y ejerce plena representación de la organización política en la circunscripción administrativa y de justicia electoral sobre la que tiene competencia. Asimismo, los literales a y b del artículo 21 del mismo reglamento establece que las organizaciones políticas son las que acreditan a sus personeros y su calidad se acredita con la credencial otorgada por el personero legitimado para ello, especificando que el JEE, mediante resolución, reconoce la acreditación de los personeros que desarrollan sus actividades en la circunscripción administrativa y de justicia electoral sobre la que tiene competencia. Análisis del Caso Concreto 11. De la revisión de los actuados, se verifica que, el 19 de junio de 2018, Francisco Javier Tarrillo Paico presentó una solicitud de inscripción de lista de candidatos a la Municipalidad Distrital de Pomalca. Al respecto, el JEE emitió la Resolución Nº 00224-2018-JEE-CHYO/JNE, del 21 de junio del mismo año, declarando improcedente la solicitud de inscripción, en razón de que la persona que suscribe y presenta la misma carecía de legitimidad para hacerlo. 12. Así, el reconocimiento como personero legal titular ante el JEE de Francisco Javier Tarrillo Paico, se presentó físicamente de manera posterior, esto es, el 23 de junio de 2018, generándose el Expediente Nº ERM.2018018196; empero, no es menos cierto que, con fecha 12 de junio del año en curso, Ana María Cordova Capucho, personera legal titular de la organización política inscrita en el ROP, ingresó y generó en el Sistema Informático Declara la solicitud de su reconocimiento de personero legal titular para la circunscripción electoral de Chiclayo. De esta forma, sustenta que sí se cumplió con el trámite previo del procedimiento de reconocimiento de personero. 13. Además, cabe mencionar que la Resolución Nº 00224-2018-JEE-CHYO/JNE, del 21 de junio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política, recién fue publicada y notificada, el 27 y 28 de junio de dicho año, respectivamente; esto es, cuando ya el JEE tenía conocimiento de que se había presentado la solicitud de reconocimiento de personero. 14. En consecuencia, considerando que la constancia de registro como personero legal en el Sistema Informático Declara, de Francisco Javier Tarrillo Paico, la generó Ana María Cordova Capucho, personera legal de la organización política inscrita ante el ROP, el día 12 de junio de 2018 y, siendo la legitimada para acreditar personeros legales ante los JEE, conforme lo establece el literal a del artículo 22 del Reglamento, entonces, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la decisión del JEE, así como disponer que dicho órgano electoral vuelva a calificar la solicitud de lista de candidatos presentada por la organización política. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del señor magistrado titular Raúl Chanamé Orbe y que participe en el conocimiento de la presente causa. Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Francisco Javier Tarrillo Paico, personero legal titular de la organización política Perú Libertario; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00224-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 21 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la citada organización política para Concejo Distrital de Pomalca, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

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