Norma Legal Oficial del día 17 de agosto del año 2018 (17/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Viernes 17 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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5. Considerando que la notificación de la resolución de inadmisibilidad fue notificada a la casilla electrónica CE_07793669, con fecha 20 de junio de 2018 a las 14:01:27 (fojas 10), el plazo para la presentación de las subsanaciones correspondientes venció el 22 de junio del presente año. Sin embargo, se advierte que si bien con fecha 23 de junio de 2018, la referida organización política presentó un escrito de subsanación de observaciones (fojas 12 a 15) respecto a la resolución N° 00193-2018-JEE-LICN/JN, lo hizo fuera del plazo otorgado, lo que evidencia una falta de diligencia en el actuar de la organización política. 6. Sobre el particular, debe recalcarse la importancia del cumplimiento estricto de los plazos. En ese sentido, como ya lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral, el derecho a la prueba, como todo derecho fundamental, no es absoluto, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, deben ser optimizados en la medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. 7. En esa medida, no debe olvidarse que las organizaciones políticas se erigen en instituciones mediante las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 00472014-JNE, considerando 7). 8. Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado estima que, al ser el proceso electoral uno de naturaleza especial y de plazos perentorios, y al haberse otorgado oportunamente un plazo de subsanación al referido partido político sin que haya cumplido con subsanar las omisiones advertidas dentro del plazo establecido, no es posible valorar los documentos que no hayan sido actuados en primera instancia, por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso impugnatorio y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Giuliana Lucy Agüero Alberco, personera legal titular de la organización política Perú Nación y, en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 00274-2018-JEE-LIMA CENTRO/JNE, del 25 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de los candidatos Mirka Astrid Villegas Vila, Linda Laura Lecca Lecca y Pedro Edgardo Moreno Ruidías, para la Municipalidad Metropolitana de Lima, presentada por la citada organización política, con la finalidad de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1681811-2

Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el distrito de El Eslabón, provincia de Huallaga, departamento de San Martín
RESOLUCIÓN Nº 0761-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018018792 EL ESLABÓN - HUALLAGA - SAN MARTÍN JEE MARISCAL CÁCERES (ERM.2018006516) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de julio de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Corina Huamán Fasabi, personera legal titular del partido político Unión por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00134-2018-JEEMCAC/JNE, del 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Cáceres, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el distrito de El Eslabón, provincia de Huallaga, departamento de San Martín, presentada por la mencionada organización política; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018 (fojas 1), la personera legal titular de la organización política Unión por el Perú presentó al Jurado Especial Electoral de Mariscal Cáceres (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de El Eslabón, provincia de Huallaga, departamento de San Martín, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante Resolución Nº 00134-2018-JEE-MCAC/ JNE, del 22 de junio de 2018 (fojas 65 a 67), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, sosteniendo que las elecciones internas se realizaron bajo la supervisión del Comité Electoral Especial Descentralizado y no, del Comité Electoral Nacional, conforme lo establece el artículo 60 del estatuto de la agrupación política. Frente a ello, el 29 de junio de 2018 (fojas 69 a 72), la personera legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00134-2018-JEE-MCAC/JNE, alegando que, en ejercicio de sus atribuciones previstas en el artículo 51 del Estatuto y el artículo 7, literal e del Reglamento Electoral Nacional, el Comité Electoral Nacional nombró a los miembros del Comité Electoral Especial Descentralizado de San Martín para que se encargue del proceso de elecciones internas en la referida región. CONSIDERANDOS Cuestión general 1. De conformidad con los artículos 142 y 181 de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones ejerce, entre otras funciones, la función de administrar justicia en materia electoral, en última y definitiva instancia. Bajo dicha premisa, cuenta con una estructura y dinámica procesal singular que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios. 2. Así las cosas, la celeridad y economía procesal son dos principios que caracterizan al proceso electoral con el objeto de proveer al ciudadano tutela jurisdiccional efectiva-derecho reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Norma Fundamental­, toda vez que mediante este proceso se ejerce y consolida el derecho fundamental de sufragio de la ciudadanía, tanto en su ámbito activo como pasivo (elegir y ser elegido), el cual debe producirse en el menor tiempo posible, que es el objetivo y finalidad constitucional legítimo al cual no podría arribarse satisfactoriamente si, innecesariamente, se conceden o extienden plazos para la subsanación de requisitos

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