Norma Legal Oficial del día 17 de agosto del año 2018 (17/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Viernes 17 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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Andino, en contra de la Resolución Nº 00092-2018-JEEHCNE/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancané, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de dicha organización política para el Concejo Distrital de Rosaspata, provincia de Huancané, departamento de Puno, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 18 de junio de 2018 (fojas 3), el personero legal titular de la organización politica Poder Andino presentó al Jurado Electoral Especial de Huancané (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de dicha organización política para el Concejo Distrital de Rosaspata, provincia de Huancané, departamento de Puno, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Mediante Resolución Nº 00092-2018-JEE-HCNE/ JNE, de fecha 22 de junio de 2018 (fojas 73 a 75), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, debido a que la mencionada organización política incumplió las normas sobre democracia interna. Se advirtió una incongruencia en el acta de elección interna, ya que en esta se señala que fueron ocho (8) los delegados electores que participaron en la elección de la única lista de candidatos, mientras que los que la suscribieron fueron tres (3). Con fecha 26 de junio de 2018 (fojas 79 a 82), el personero legal titular del movimiento regional interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00092-2018-JEE-HCNE/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Por error material se consignó en el acta de elección interna que fueron ocho (8) los delegados electores que participaron en las elecciones internas, cuando, en realidad, solo participaron tres (3). Para confirmar lo mencionado, adjuntan el acta de elección de delegados y la aclaración del acta de elección interna. b) Ante la incongruencia detectada por el JEE, este debió declarar inadmisible la referida solicitud de inscripción, tal como lo hizo con otros expedientes de inscripción de lista. CONSIDERANDOS Sobre las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna 1. De conformidad con el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, entre otras atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones, le compete velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 2. Sobre el particular, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), establece que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 3. En ese orden de ideas, el artículo 24 de la normativa señalada regula las siguientes modalidades de elección de candidatos dentro de un proceso de elecciones internas, las cuales se exigen a los movimientos de alcance regional o departamental: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto.

Sobre la acreditación del cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna 4. Con arreglo a lo establecido en el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos, deben presentar el acta original, o la copia certificada firmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los candidatos presentados. 5. En este sentido, resulta claro que el acta de elección interna es el documento idóneo a efectos de verificar si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones que regulan la elección de sus candidatos. 6. Así las cosas, de conformidad con el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, en caso de incumplimiento de las normas sobre democracia interna se declara la improcedencia de la solicitud de inscripción de una lista de candidatos. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia liminar de la solicitud de inscripción de candidatos presentada por el movimiento regional Poder Andino, al advertir una incongruencia en el acta de elección interna, esto es, entre el número de delegados electores (ocho) que participaron en la elección de la única lista de candidatos y el número de los delegados electores que la suscribieron (tres). Asimismo, señala que dicha inconsistencia vicia el resultado de la elección interna, pues no queda claro cuál fue, en realidad, la voluntad de todos los delegados electores. 8. Sobre el particular, el artículo 50 del estatuto del mencionado movimiento regional señala que las elecciones internas de candidatos a cargos de elección popular deben realizarse bajo la modalidad establecida en el artículo 24, literal c, de la LOP, esto es, a través de delegados. 9. Sin embargo, de acuerdo con lo resuelto por el JEE, el acta de elección interna, de fecha 20 de mayo de 2018 (fojas 4 a 6), presentada con la solicitud de inscripción, no acredita cómo se realizaron las elecciones internas ni si estas fueron efectuadas bajo la modalidad establecida en el artículo 24, inciso c, de la LOP, toda vez que el número de delegados suscriptores de la referida acta no coincide con el número de votos que obtuvo la lista única de candidatos elegida. 10. Bajo esas premisas, este órgano colegiado estima que el JEE, al no tener certeza acerca de cómo se realizaron las elecciones internas, debió otorgar a la organización política un plazo para que subsane la observación advertida y no declarar la improcedencia liminar. 11. Ahora bien, con su recurso de apelación, la organización política alcanzó, entre otros documentos, el Acta de Elección de Delegados del Distrito de Rosaspata, de fecha 18 de mayo de 2018 (fojas 89 y 90). No obstante, dada la naturaleza de este documento, el cual da cuenta de un acto anterior al de las elecciones internas, resulta ineludible que el JEE realice una valoración integral de la documentación que obra en el presente expediente, más aún cuando dicha instancia no tuvo a la vista la mencionada documentación para examinar el cumplimiento de la normativa electoral vigente en lo que democracia interna se refiere. 12. Por las consideraciones expuestas, corresponde declarar nula la resolución venida en grado y devolver los actuados al JEE para que emita nuevo pronunciamiento y garantice, de esta manera, el derecho a la pluralidad de instancia del recurrente, reconocido en el artículo 139, numeral 6, de la Constitución Política del Perú. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

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