Norma Legal Oficial del día 29 de agosto del año 2018 (29/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Miércoles 29 de agosto de 2018

NORMAS LEGALES

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Todos por el Perú, presentó, ante el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE), su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, con la finalidad de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. En ese contexto, mediante la Resolución N° 00167-2018-JEE-LIO3/JNE, de fecha 22 de junio de 2018 (fojas 200 a 203), el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción debido a que: a) El acta de designación directa, con la que se pretende inscribir la lista para el distrito de Santiago de Surco, data del 9 de junio de 2018, es decir, cuando los plazos para la realización de las elecciones internas precluyó, por lo que deviene en extemporánea. b) El documento denominado Acta de Instalación del Comité Ejecutivo Nacional, de fecha 9 de junio de 2018, tiene como agenda la aprobación de modificaciones en la listas mediante designación directa, debido a que algunas personas elegidas comunicaron que, por motivos estrictamente personales o profesionales, no podrían participar en las próximas elecciones. Con fecha 29 de junio de 2018 (fojas 207 a 221), el personero legal de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00167-2018-JEE-LIO3/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Algunos candidatos de las listas que participaron en el proceso de democracia interna, comunicaron, posteriormente, su decisión de no participar en las próximas elecciones, por motivos estrictamente personales o profesionales. b) Según artículo 109 del Estatuto de la organización política, el Comité Ejecutivo Nacional tiene la facultad de designar directamente a candidatos de elección popular. c) Los artículos 26 y 33 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, (en adelante, Reglamento) aprobado por Resolución N° 0822018-JNE, señala que todo reemplazo de candidatos es hasta fecha límite de solicitud de inscripción. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la Ley N° 28094 (en adelante, LOP), de la Ley de Organizaciones Políticas señala: La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 2. Asimismo, el artículo 24 de la precitada ley establece que: Corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23. Para tal efecto, al menos, las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidos de acuerdo con algunas de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto. Hasta una cuarta (1/4) parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el estatuto. Esta facultad es indelegable. [...]

3. Por su parte el artículo 25.3 del Reglamento refiere: De ser el caso, para los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, original o copia certificada del acta que de be contener la designación directa de hasta una cuarta parte (25%) del número total de candidatos, efectuada por el órgano partidario competente , de acuerdo con su respectivo estatuto o norma de organización interna, firmada por el personero legal. Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, el JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentado por la organización política Todos por el Perú para el concejo Distrital de Santiago de Surco, conforme al artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento. 5. Sobre el particular, el artículo 109 del Estatuto del mencionado partido político señala que la elección de autoridades y candidatos a cargos públicos de elección popular, en Todos por el Perú en todos los niveles, se rige por la Ley de Partidos Políticos y el citado estatuto, para tal efecto, al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a: 1. Presidente y Vicepresidentes de la Republica. 2. Representantes al Congreso. 3. Presidente, Vicepresidente y Consejeros Regionales. 4. Alcaldes y Regidores de los Consejos Municipales. 5. Representantes al Parlamento Andino. 6. Cualquier otro cargo de elección popular. Serán elegidos modalidades: por cualquiera de estas dos

a. Elecciones con voto universal, libre, igual voluntario directo y secreto de los afiliados. b. Elecciones a través de órganos partidarios; o elección indirecta. A la Asamblea general le corresponde decidir la modalidad de elección de estos candidatos. Hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el Comité Ejecutivo Nacional. Esta designación es indelegable. 6. Asimismo, es pertinente señalar que si bien su estatuto señala la quinta parte como porcentaje máximo de designación directa de candidatos, ello debe ser interpretado conforme al artículo 24 de la LOP, esto es, hasta 1/4 del total de candidatos. 7. Si bien los candidatos que representan a una organización política deben provenir de un proceso de democracia interna vía elección, ello no niega la posibilidad de que estos renuncien en un momento determinado, como ocurrió en el presente caso, con los candidatos a regidor Alessandro Giussepe Consentino Loya y Patricia Alejandra Carbonel Collado, por cuanto quienes lo reemplacen deben de provenir también de un proceso de elección interna o de designación directa, siempre y cuando dicha designación no exceda a la cuarta parte del número total de candidatos de una lista en contienda, de acuerdo al artículo 24 de la LOP. 8. Sobre este punto, es de advertirse que al encontrarnos frente a una lista de candidatos a regidores compuesto por 13 ciudadanos, la cuarta parte de designación corresponde a dos candidatos, lo que no supera el porcentaje máximo permitido por la Ley, ello no significa la transgresión de las normas sobre democracia interna, establecido en la LOP; asimismo y la fecha de la designación directa, deberá considerar que dado la designación directa es una discrecionalidad de la organización política, regulada por su estatuto, y no un acto de elección propiamente dicho por lo que no existe la obligatoriedad de que se efectúe dentro del periodo de democracia interna, pero sí hasta el 19 de junio de 2018, de ahí que el acta, de fecha 9 de junio del mismo año en el que se designa debe ser considerado como válido, más aun cuando se observó el porcentaje máximo sobre designación directa.

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