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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2018 (30/08/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 125

125 NORMAS LEGALES Jueves 30 de agosto de 2018 El Peruano / subdivisiones políticas o autoridades locales de una Parte; ii. contribuciones obligatorias de seguridad social pagaderas al gobierno general o a instituciones de seguridad social establecidas de conformidad con el derecho público; iii. impuestos en otras categorías, excepto los aranceles, exigibles en nombre de una Parte, en particular: A. impuestos a la propiedad, herencias o donaciones; B. impuestos sobre bienes inmuebles;C. impuestos generales al consumo, tales como el impuesto al valor agregado o el impuesto a las ventas; D. impuestos especí fi cos sobre bienes y servicios tales como impuestos sobre consumos especí fi cos; E. impuestos por el uso o la propiedad de vehículos de motor; F. impuestos por el uso o la propiedad de bienes muebles distintos a los vehículos de motor; G. cualquier otro impuesto; iv. impuestos en categorías distintas a las referidas en el numeral iii anterior, que sean exigibles en nombre de las subdivisiones políticas o autoridades locales de una Parte. 2. Los impuestos actuales a los que se aplica la Convención se encuentran enlistados en el Anexo A, en las categorías a las que se re fi ere el párrafo 1. 3. Las Partes deberán noti fi car al Secretario General del Consejo de Europa o al Secretario General de la OCDE (en adelante referidos como los “depositarios”) de cualquier modi fi cación que se deba realizar al Anexo A como resultado de una modi fi cación de la lista mencionada en el párrafo 2. Dicha modi fi cación surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses posteriores a la fecha de recepción de dicha noti fi cación por el depositario. 4. La Convención también aplicará, a partir de su adopción, a cualquier impuesto de naturaleza idéntica o substancialmente similar que se establezca en un Estado Contratante con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Convención, con respecto a dicha Parte, que se adicione o que sustituya a los impuestos actuales incluidos en el Anexo A y que, en dicho caso, esa Parte deba noti fi car a uno de los depositarios de la adopción del impuesto en cuestión. CAPÍTULO II DEFINICIONES GENERALES Artículo 3 Defi niciones 1. Para los efectos de la presente Convención, a menos que de su contexto se in fi era una interpretación diferente: a. las expresiones “Estado requirente” y “Estado requerido” signi fi can respectivamente cualquier Parte que solicite asistencia administrativa en materia fi scal y cualquier Parte a la que se le solicite otorgar dicha asistencia; b. el término “impuesto” signi fi ca cualquier impuesto o contribución de seguridad social al que le sea aplicable la Convención de conformidad con el Artículo 2; c. el término “crédito fi scal” signi fi ca cualquier monto de impuesto, así como sus intereses, relacionados con multas administrativas y los costos incidentales para su cobro, que se deben y que no han sido pagados; d. el término “autoridad competente” signi fi ca las personas y autoridades incluidas en el Anexo B; e. el término “nacionales” en relación con una Parte, signi fi ca: i. Todas las personas físicas que tengan la nacionalidad de esa Parte, y ii. Todas las personas jurídicas, sociedades de personas, asociaciones y otras entidades constituidas conforme a la legislación vigente de esa Parte.Para cada Parte que haya formulado una declaración con ese propósito, los términos mencionados anteriormente se entenderán en la forma en que se defi nan en el Anexo C. 2. Para la aplicación de la Convención por una de las Partes, cualquier término no de fi nido en el mismo, a menos que de su contexto se in fi era una interpretación diferente, tendrá el signi fi cado que le dé la legislación de esa Parte relativa a los impuestos comprendidos por la Convención. 3. Las Partes noti fi carán a uno de los depositarios de cualquier modi fi cación a los Anexos B y C. Dicha modi fi cación surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses a partir de la fecha de recepción de dicha noti fi cación por el depositario en cuestión. CAPÍTULO III FORMAS DE ASISTENCIA Sección I Intercambio de Información Artículo 4 - Disposición General 1. Las Partes intercambiarán cualquier información, en particular de la forma prevista en esta sección, que sea previsiblemente relevante para la administración o aplicación de su legislación interna con respecto a los impuestos comprendidos en esta Convención. 2. Eliminado.3. Cualquier Parte puede, mediante declaración dirigida a uno de los depositarios, indicar que, de conformidad con su legislación interna, sus autoridades podrán informar a sus residentes o nacionales antes de transmitir información relacionada con ellos, de conformidad con los Artículos 5 y 7. Artículo 5 Intercambio de Información por solicitud 1. Previa solicitud del Estado requirente, el Estado requerido deberá otorgar al Estado requirente, cualquier información a la que se re fi ere el Artículo 4 relacionada con personas o transacciones especí fi cas. 2. Si la información disponible en los archivos fi scales del Estado requerido no es su fi ciente para permitirle cumplir con la solicitud de información, dicho Estado deberá tomar las medidas necesarias para otorgar al Estado requirente la información solicitada. Artículo 6 Intercambio de información automático Respecto a categorías de casos y de conformidad con los procedimientos que determinarán mediante acuerdo mutuo, dos o más Partes intercambiarán automáticamente la información a que se re fi ere el Artículo 4. Artículo 7 Intercambio de información espontáneo 1. Una Parte, sin que exista solicitud previa, transmitirá a otra de las Partes la información de la que tenga conocimiento en las siguientes circunstancias: a. la Parte mencionada en primer lugar tiene razones para suponer que existe una pérdida en la recaudación de impuestos de la otra Parte; b. una persona que esté sujeta a impuesto obtiene una reducción o exención de impuesto en la Parte mencionada en primer lugar, lo que generaría un incremento en el impuesto o la obligación de pagar impuesto en la otra Parte; c. los tratos comerciales entre una persona sujeta a impuesto en una Parte y una persona sujeta a impuesto